REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-003116
ASUNTO : PP11-P-2014-003116
Vista la solicitud en presentada por la Abogado GIOVANNY COLMENAREZ Y CARLOS JOSE TOVAR en su carácter de defensor privado del acusado Isaac pineda castillo en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio Nº 03 ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en la presente causa seguida al imputado ISAAC MANUEL PINEDA CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; ROBO AGRAVADO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; LEGITIMACION DE CAPITALES; y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, cometidos en perjuicio de JAIME TORRES, YOSLEN MENDEZ, AGUSTIHO LUJANO, CARLOS QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS TOVAR EXPONE: La defensa técnica ratifica el escrito de revisión de medida, consignado anteriormente, en virtud de la grave enfermedad que presenta nuestro patrocinado, en la cual requiere estar bajo unas condiciones de higiene a los fines de poder erradicar la enfermedad que lo afecta, por lo antes expuesto solicito que se le sustituya la medida de privación judicial por una menos gravosa. La defensa Consigna constancia de residencia del acusado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea declarar, quien expuso de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Se le cede la palabra al medico forense Dr. Orlando Peñaloza C.I. 10.137.423, quien se pronuncio señalando reconozco el contenido del informe medico forense, el paciente presenta patología renal obstructiva y coleliquiasis, siendo valorado en el hospital por medico tratante quien en vista de estudio ecografico, indica tratamiento medico y valoración periódica, con dieta acorde a evitar complicaciones de función renal con hidronefrosis vilateral, se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que cumpla indicaciones dadas a especialistas. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunta: Podría explicar el término hidronefrosis. Respuesta: Eso significa dilatación a nivel de riñón, lo cual puede ser originado, por una obstrucción a nivel de los uretres llamando la atención que es ocasionado en ambos riñones. Pregunta: Además de la retención de los riñones presenta alguna patología en la región abdominal. Respuesta. Si, según estudio eco gráfico, presenta piedra a nivel de la vesícula vilial “Coleliteasis” Pregunta Cual es el tratamiento que requiere el paciente para la patología renal que presenta: Respuesta: Se debe indicar una conducta de tratamiento medico, bien sea con el uso de antibióticos, antiinflamatorios, y anti espasmódicos, bien sea de uso endovenoso o intramuscular o por vía oral, esto con la finalidad de realizar un estudio eco gráfico control, que permita evidenciar la corrección de la obstrucción de los uretras, en un lapso de 30 a 40 días. Pregunta: En uno de los informes médicos presente dentro de las actuaciones señala que el paciente presenta litiasis renal derecha seudo obstructiva, que significa. Respuesta: Se debe a que se identifica un calculo en el riñón derecho, que permite el paso parcial de la orina, desde el riñón a la vejiga. Es todo. Toma la palabra la Juez quien pregunta: Cual seria la consecuencia de no administrar el tratamiento medico como lo establece el especialista. Respuesta: La principal consecuencia es una enfermedad llamada Píelo Nefrítico, la cual complica el funcionamiento del riñón, en este caso de ambos, la segunda consecuencia es una dilatación aun mayor de la actual, produciendo el cese de la función renal, cabe destacar que si el paciente se encuentra en un área donde tenga inconvenientes para la micción, esto produce un reflujo de la vía urinaria, produciendo una cistitis y a su ves una pielonefritis. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien Se opone a la revisión dado la cantidad de delitos y su gravedad, no estoy de acuerdo. Así mismo solicito copia del acta.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 4 decretó la medida privativa de libertad a la acusado ISAAC MANUEL PINEDA CASTILLO, y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendido padece de un problema renal, lo cual se observa de informe ecografico: “ litiasis bilateral, hidronefronosis bilateral,” de la interconsulta de sanidad: señala litiasis renal por lo que requiere tratamiento “, informe del hospital Dr. Jesús Maria casal ramos: “ diagnostico litiasis renal derecha, la cual es acompañada de infección urinaria crónica lo que amerita tratamiento antibiótico vía oral y/o endovenoso y colocación de antiflamatorio”, avalado por consulta de nefrología también de dicho hospital e informe forense: “ paciente quien presenta patología renal obstructiva y colelitiasis ………….. se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que cumpla indicación dada por especialista”; es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado ISAAC MANUEL PINEDA CASTILLO, Padece según consta examen medico, examen medico forense de paciente quien presenta patología renal obstructiva y colelitiasis(litiasis bilateral, hidronefronosis bilateral,”; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa por un lapso de dos meses a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado ISAAC MANUEL PINEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N º 23579353, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario. Por el lapso de dos meses.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.