REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-002095
ASUNTO : PP11-P-2015-002095


JUEZA : ABG. ANGELASOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO

ACUSAD0: JOSE ANTONIO BARRIOS ALAGNA Y Y WILMARY JOSEFINA CASIANI MORA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: OMITIDA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa y en virtud de la pena a llegara imponerse se acuerda revisar la medida y otorgar medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días. Y así se decide



DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El Tribunal de control en la audiencia preliminar califico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del código penal .


SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS ALAGNA Y Y WILMARY JOSEFINA CASIANI MOR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. ASDRUBAL LEON asistente técnico del acusado JOSE ANTONIO BARRIOS ALAGNA Y Y WILMARY JOSEFINA CASIANI MORA señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS ALAGNA Y WILMARY JOSEFINA CASIANI MORA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del código penal , prevé una pena PRESIDIO DE NUEVE A DIECISIETE de, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) años de prisión, ahora bien, menos la mitad de la complicidad no necesario y , menos la mitad aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

No se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad dicho calculo corresponderá al tribunal de ejecución.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se acuerda revisar la medida y otorgar medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días. SEGUNDO se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano WILMARY JOSEFINA CASIANI MORA titular de la cedula de identidad Nº V- 25330.905, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de fecha de nacimiento 06-09-1976 edad 18 Años de edad, Residenciado en Barrio brisas del paraíso Av. 07 casa 127 Acarigua Estado Portuguesa y JOSE ANTONIO BARRIOS ALAGNA titular de la cedula de identidad Nº V- 24.654.891, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de fecha de nacimiento 21-04-1996, edad 19 Años de edad, Residenciado en Urbanización villas del pilar segunda entrada calle 5 tetra 959-A Araure Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en relación al articulo 84 numeral 1 del código penal a la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

No se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad dicho calculo corresponderá al tribunal de ejecución.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21, días del mes de Abril del año 2014.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA M SOSA R

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.