REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-003605
ASUNTO : PP11-P-2013-003605


JUEZA DE JUICIO N 03: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

ACUSADO: DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO

DEFENSA: ABG. JOSE MONTES

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-003605
ASUNTO : PP11-P-2013-003605

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 03 de Marzo de 2016, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Presidido por la Juez Abg., ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para dar inicio al Juicio Oral y Publico, previo avocamiento del conocimiento de la causa seguida al acusado DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO. La Juez solicito al secretario que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del acusado DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, la defensa publica Abg. JOSE MONTES, la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. LORENA VALDERRAMA, la victima CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO, asimismo se dejo constancia de la inasistencia de los órganos de prueba. Acto seguido la Juez procedió a iniciar el juicio dando a conocer la importancia y significado del acto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Jueza le concedió el derecho de palabra al defensor Publico Abg. JOSE MONTES quién manifestó entre otras cosas: Demostrare la inocencia de mí defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, y el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de Inocencia de mi representado. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, en virtud de la manifestación de la victima, esta representación fiscal considera inoficioso traer los órganos de prueba promovidos, dada las circunstancias solicita de manera responsable ante el tribunal de juicio que se imponga SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al articulo 111 ordinal 7 del COPP. Considerando así que el tribunal se pronuncie sobre una sentencia absolutoria, No se condene en costas al Estado Venezolano por cuanto se actúa dentro del marco del ejercicio constitucional de carga para el Ministerio Publico. Se le cede la palabra a la defensa Abg. José Montes quien se adhiere a la solicitud de la ciudadana fiscal. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a replica ni contrarréplica. Seguidamente la Juez le pregunto al acusado si quería declarar, a lo que de forma clara manifestó NO querer declarar. A continuación la Juez declaró cerrado el debate ,



HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado” en fecha 22-08-2013 siendo las 10:00 horas de la noche en momento en que la ciudadana CARMEN ROMERO se encontraba en compañía de su pareja el ciudadano DARWIN VARGAS en la residencia en común ubicada en Gonzalo barrios sector nueva Venezuela se estaban jugando con las manos, luego ella comienza a peinarse y es cuando su pareja la golpea por la cabeza, en vista de eso la victima se defiende lanzándole un peine, a lo que su agresor reacciona dándole dos cachetadas partiendole el labio…”, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate no habiendo comparecido ninguno de los órganos de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, la victima se acogió al precepto constitucional y oídos los alegatos de la Vindicta Pública, y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO

en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció ningún órgano de prueba, solo la victima ciudadana CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO, quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar, así como la representación fiscal renuncio a los órganos de prueba, no pudiéndose acreditar el delito atribuido, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecer la culpabilidad del acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, y con la cual se acreditaría las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y la participación del autor, la victima cual no quiso declarar, no se logra acreditar el delito ni la responsabilidad del acusado en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa, y que se iniciara por denuncia que formulara dicha ciudadana.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO I, y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de as Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO, y el cual no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hacen cesar las Medidas de Protección y Seguridad a la victima, que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 348 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano DARWIN RAFAEL VARGAS GALLARDO, venezolano Natural Acarigua estado Portuguesa nacido en fecha 13/06/1992 de (23) Años de edad, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, residenciado en Urbanización Nueva Venezuela Av 01 Casa Nº 12 Acarigua estado Portuguesa titular de la cedula de identidad Nº V-20.809.138 teléfono 0426-9942272 , en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de CARMEN ADRIANA ROMERO LONDOÑO, por no haberse demostrado la comisión de los delitos atribuidos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria como parte de buena fe.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hacen cesar las Medidas de Protección y Seguridad a la victima, que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 03 días del mes de Marzo del año 2016.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.