REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-003083
ASUNTO : PP11-P-2015-003083


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
ACUSAD0: JOSE GREGORIO TEJERA PEREZ

DELITO: PERTURBACION EN LA VIA PUBLICA
DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Previsto y sancionado en el Artículo 506 Del código penal.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO TEJERA PEREZ al inicio del debate y del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ABG. LILA TORREALBA asistente técnico del acusado JOSE GREGORIO TEJERA PEREZ señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO TEJERA PEREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Previsto y sancionado en el Artículo 506 Del código penal ; prevé ser penado con multas de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentandose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) EN EL CASO DE REINCIDENCIA”, para el calculo de la multa en el presente caso se tomara se tomara en cuenta la mínima es decir cien unidades tributarias, menos la mitad aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la multa de: CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS que el acusado deberá pagar al fisco nacional.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE GREGORIO TEJERA PEREZ, venezolano, , titular de la cedula de identidad N° V- 20.640.087 por la comisión del delito de PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Previsto y sancionado en el Artículo 506 Del código penal imponiéndosele la multa equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUATARIAS

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 03, días del mes de Marzo del año 2016.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.