REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000907
ASUNTO : PP11-P-2009-000907

JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA M. SOSA R.


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO

ACUSADO: HILMER GONZALEZ BECERRA

DEFENSA: ABG. GIOVANNY COLMENAREZ


DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado GIOVANNY COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano ciudadanos HILMER GONZALEZ BECERA, venezolano, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 25-10-1983, edad 29 años, residencia sector el Castillo, Avenida principal vía Mérida, Barinas estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.327.220 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO JIMENEZ ANTEQUERA, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 16-03-15, se decretó la medida de arresto domiciliario a el acusado HILMER GONZALEZ BECERA, no existiendo peligro de fuga por lo que puede afrontar el proceso en libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y al no existir peligro de fuga hacen variar las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada treinta (30) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado GIOVANNY COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano ciudadanos HILMER GONZALEZ BECERA, venezolano, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 25-10-1983, edad 29 años, residencia sector el Castillo, Avenida principal vía Mérida, Barinas estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.327.220 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO JIMENEZ ANTEQUERA, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.