REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000585
ASUNTO : PP11-P-2012-000585

Vista la solicitud de la defensa abogado LILA TORREALBA en representación del acusado RUBEN JOSUE ESCALONA Y ANDRES MANUEL ESCALONA en tribunal para decidir en los siguientes términos.





DEL ITER PROCESAL

- En fecha 05-02-12 recibe la causa el tribunal control 1.
- 10-02-12 se realiza audiencia oral y se decreta medida privativa de libertad a los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.
- - 10-08-13 se realiza audiencia preliminar se ordena apertura a juicio RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.

- en fecha 20-05- 14 se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio N 01.

- 21-05-14 se cito a las partes para el día 04-06-2014.

- 01-07-2014. se inicio el debate oral y publico y se fija para el día 22-07-14.

- el día 22-07-14 se suspende el debate para verificar los mandatos de conducción y se fija para el 12-08-14.
-
- el 12-08-14. se interrumpe el debate y se ordena enviar la causa al tribunal de juicio N 03.
- 09-04-15 se recibe la causa en juicio 03 y se fija el debate para el dia 10-04-15.
- 29-04-15 estando fijado el debate para el 10-04-15 no hubo despacho ese día y se fija para el 05-05-15.
- el 05-05-15. se difiere por falta de traslado para el día 26-05-15.
- el día 28-05-15. se acordó fijar para el día 16-06-15.
- día 16-06-15 se difiere el debate por falta de traslado y se fija par el 14-07-15
- el 14-07-15 se difiere por falta de traslado para el 04-08-15.
- el 04-08-15. se difiere por falta de traslado para el día 25-08-15
- el día 25-08-15 se difiere por inasistencia de los acusados y se fija 15-09-15
-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

- En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha 10-12-12 se decreto medida privativa de libertad a los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.
- ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito por el se acusa es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.” , Como se observa se trata de delitos graves contra el bien fundamental de un ser humano su vida y esto esta respaldado por jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
- En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto los acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ han estado privados de libertad por mas de 2 años no es menos cierto que están siendo juzgados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito mas grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.


Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del articulo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. En consecuencia y por los motivos antes señalados se debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y asi se decide
,
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal están siendo procesados por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena de 15 años no es aplicable el decaimiento como lo esta establecido en la parte in fine del articulo 230 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 08 días del mes de Marzo del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.