REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-001951
ASUNTO : PP11-P-2015-001951


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ
ACUSAD0: CARLOS ULISES TREJO BRAVO

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION
DEFENSA: ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

REVISION DE LA MEDIDA.
Vista la solicitud de la defensa de que sea revisada la medida del acusado de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal y por ende por la pena a llegarse a imponerse han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerda la revisión de la medida y en su lugar se decreta al acusado : CARLOS ULISES TREJO BRAVO, medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal consistente en presentación cada 15 días. Y así se decide.

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
” El tribunal de control cambio la calificación jurídica a de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS ULISES TREJO BRAVO al inicio del debate y del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO asistente técnico del acusado CARLOS ULISES TREJO BRAVO señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos CARLOS ULISES TREJO BRAVO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal que es de doce años de presidio se rebaja una tercera parte de la pena por la frustración, menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. – LA interdicicion civil durante el tiempo de la pena.2- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA
Se deja constancia que se no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por estar cuanto el acusado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ACUERDA revisar la medida al acusado CARLOS ULISES TREJO BRAVO , y en su lugar se decreto medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal consistente en presentación cada 15 días. SEGUNDA: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano CARLOS ULISES TREJO BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Estadium avenida 06 con avenida 03, con calle 15 Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.936.932,por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITEa la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. – LA interdicicion civil durante el tiempo de la pena.2- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se deja constancia que se no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por estar cuanto el acusado se encuentra en libertad.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 08, días del mes de MARZO del año 2016.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.