REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000088
ASUNTO : PP11-D-2014-000088



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE ANDREINA FIGUEROA PEREZ, venezolana, Natural Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1992, de 20 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Andrés Bello, avenida 29, con Rotaria, casa N” 1-15, Acarigua. Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de a Cédula de Identidad V-23.580.31 1.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día jueves 24 de enero deI 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana IRENE ANDREINA FIGUEROA PEREZ, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Andrés Bello, avenida 29, con Rotaria, casa N 1-15, Acarigua, Municipio Paez Estado Portuguesa, su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba quemando una basura, al ella sentir mucho humo se levanta, al abrir la puerta le reclama y le dice que no hiciera eso ya que no podía respirar ni ella, ni su hijo tampoco ya que sufre de asma, realizando insultos, lanzándole un tobo goIpendole en la cabeza, dándole un golpe en la mejilla y me dio otro en la boca, donde una hermana los separa Al ser valorada por el médico forense Dr ORLANDO PEÑALOZA, deja constancia de lo siguiente “Contusión equimótica en región malar derecha y cara interna de labio inferior. CARACTER

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-01-2013, suscrita por la ciudadana IRENE ANDREINA FIGUEROA PEREZ, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi hermano, eso fue hoy jueves 24-01-2013, como a las 04.00 horas de la tarde yo estaba durmiendo en mi pieza con mi hijo antes mencionada cuando de repente siento mucho humo y me paro ver que era lo que pasaba y cuando abro la puerta veo que era el que estaba quemando la basura entonces yo le reclamo y le dije que no hiciera eso ya que no podía respirar ni mi hijo tampoco ya golpeándome en ¡a cabeza luego de eso yo me devolví para preguntarle que era lo que pasaba y él lo que hizo fue darme un golpe en la mejilla y me dio otro en la boca, después de eso mi hermana lo separo de mi y yo me fui para la casa de mi pareja. Es Todo”.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0171, de fecha 28/01/2013, suscrita por el experto profesional Dr ORLANDO PEÑALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre IRENE ANDREINA FIGUEROA PEREZ, Titular de la cédula de identidad número V-23.580.311, lo rindo bajo juramento e informo “Contusión equimótica en región malar derecha y cara interna de labio inferior. CARACTER LEVE...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE ANDREINA FIGUEROA PEREZ. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que su hermano el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA la golpea en diferentes partes del cuerpo logrando causarle Contusión equimótica en región malar derecha y cara interna de labio inferior’ razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que esta Representación Fiscal a los fines de esclarecer los hechos e individualizar la conducta de la adolescente ha citado a la víctima y la misma no ha comparecido a los fines de ampliarle su declaración en relación a los hechos suscitados, asimismo haga comparecer a su hermana a quien menciona que es quien los separa, por lo que ella tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.