REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000049
ASUNTO : PP11-D-2016-000049

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.394.099, Residenciada en la Avenida 5. con Calle B y C, Barrio la Romana, Sector el Tumulo, Municipio Araure estado Portuguesa, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 23 de Enero de 2016, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, se encontraba en una unidad de transporte público perteneciente a la ruta 10, cuando la unidad se desplazaba por la avenida Las Lágrimas a la altura de la panadería La Duquesa de Araure, estado Portuguesa, tres ciudadanos se levantan de sus asientos y seguidamente uno de ellos de contextura delgada, piel de color blanco, cabello liso, quien vestía pantalones jeans y franela negra, somete a los pasajeros diciendo que bajaran las cabezas y comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias como dinero en efectivo y otros objetos de valor, mientras que al ciudadano HEBER PEREZ logran despojarlo de un bolso color gris, marca puma que en su interior contenía un par de chancletas marca Ocean, color negras, una camisa de su trabajo color gris, otro de los ciudadanos que vestía camisa manga larga de color azul y con jeans azul, de estatura baja, contextura delgada se colocó en la puerta de la unidad de transporte y el tercer sujeto de piel morena, estatura baja, vestía una gorra y una chaqueta de rastafari, le indicaba al conductor la ruta que debía conducir haciendo un breve recorrido, para luego en las inmediaciones del parque “Mano Nerio”, ubicado en la Avenida Las Lágrimas, deciden descender de la unidad con dirección hacia el sector Reja de Guanare, la víctima baja de la unidad y decide perseguir a los ciudadanos en la persecución la víctima encuentra al ciudadano LEONARDO BENITEZ a quien le informa lo que le había sucedido y otras personas se unen a la persecución de los sujetos, dándole alcance en las inmediaciones del Barrio Banco Obrero del Municipio Páez, a uno de ellos el cual vestía camisa manga larga color azul, quien llevaba consigo un bolso de color negro, en ese momento se presenta el ciudadano KLYBHER IDELMAR LINAREZ NAVAS, conduciendo una unidad de SAlME quien prestó la colaboración para trasladar al sujeto sometido, otro grupo de personas que continúo en la persecución de los otros dos ciudadanos, donde a la altura del CC Ciudad Cristal le dan alcance al segundo ciudadano quien era el que vestía franela negra, quien llevaba consigo el bolso marca puma y en su interior los objetos propiedad de la víctima, de la misma manera lo ingresan a la unidad del SAlME y siguen en la persecución del tercer ciudadano el cual fue alcanzado a la altura de la Clínica CemelI, ubicado en la avenida Las Lagrimas de Acarigua, el cual era el sujeto que vestía chaqueta rastafari, con una gorra y quien llevaba un bolso tipo koala de color negro, luego estos tres ciudadanos son llevados hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, donde la víctima y los testigos le hacen del conocimiento a los funcionarios así mismo les hacen entrega de los ciudadanos, quienes fueron identificados como HONIN EDURDO LOPEZ GONZALEZ, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa después de lo escuchado por la representación fiscal rechaza la acusación fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, rechaza los hechos atribuidos a los adolescente en el sentido de que hayan asaltado un vehiculo publico , en cuanto a estos hechos rechaza todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la acusación, rechaza que se le hayan incautados elementos que los vinculen a este hecho, no hay elementos suficientes para establecer el tipo penal de asalto a transporte publico, no se ha incorporado el referido transporte publico a que hace referencia el ministerio publico, no se identifico de que transporte publico se trata, no se encuentra la experticia de la identidad de trasporte publico, no hay elementos suficientes que sustenten esta calificación dada por el ministerio publico al hecho, no existe la experticia de reconocimiento técnico de este transporte, del uso que se leda y de la existencia del mismo, no se indica que haya existido arma para realizar este delito, lo que da es para establecer el delito de robo propio, por cuanto no se sabe las características particulares de este transporte, ni quien lo conducía, ni existen elementos que permitan establecer su existencia y su destino, la defensa solicita que se cambie la calificación a robo propio por cuanto la victima dice que fue despojada de unas pertenencias y no dijo que hubieran armas para amedrentarla, en esta razón la defensa considera que nos encontramos en presencia de robo propio de ser así se establezcan las formulas anticipadas del proceso y de no ser así se ordene la apertura a juicio para que se determine el hecho en si, en cuanto a la medida de prisión preventiva me opongo puesto que los elementos no son suficientes por cuanto no amerita sanción de privación de libertad, poseen domicilio cierto, esta la presencia de los representantes en esta sala, y por cuanto debe privar el principio de excepcionabilidad de privación de libertad, solicito se decreten medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantice la sujeción de los adolescentes al proceso, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2016, realizada por el ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, quien expone lo siguiente: “Me encontraba a bordo de una unidad de transporte público Ruta 10, cuando de repente 3 ciudadanos se levantaron a la altura de la panadería La Duquesa y nos dicen que es un atraco y nos piden que le entregáramos todas nuestras pertenencias, en eso todos los que íbamos en la buseta le entregamos las cosas y yo le entregue mi bolso y cuando ellos se bajaron de la unidad en el parque mano nerio y yo me baje y me fui detrás de ellos, en eso mientras corría me encuentro a unos amigos y les digo que me habían robado y ellos también se fueron conmigo detrás de los ladrones y logramos alcanzar a uno por el sector Banco Obrero que tenía en su poder un bolso y mientras estábamos con el primero, los otros dos agarraron ventajas y siguieron corriendo, en eso paso un señor en un vehículo y nos presto la colaboración de trasladar a este ciudadano hasta este centro de coordinación policial para entregarlo a la policía pero en el camino vemos a los otros dos ciudadanos y nos bajamos y también le damos captura y le encontramos en su poder el bolso que me habían robado, los montamos en el carro y lo traemos hasta este comando...”. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, narrados por la víctima
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2016, realizada por el ciudadano JOSE LEONARDO BENITEZ CORDERO, quien expone: “Me encontraba por el sector Reja de Guanare, cuando veo a un amigo que iba corriendo detrás de tres hombres y nos dice que ellos lo habían robado y que lo ayudara a agarrarlo, en eso nos fuimos detrás de ellos y en el parque mano nerio alcanzamos a uno que cargaba un bolso y le pedimos el favor a un señor que iba pasando con una patrulla del SAlME para que nos trasladara hasta el centro de coordinación policial y montamos al muchacho que había robado a mi amigo y en el camino para el comando vemos a los otros dos ciudadanos que se habían escapado con el bolso de mi amigo y nos bajamos de la patrulla del SAlME y los agarramos y le quitamos el bolso y los montamos en la patrulla para luego traerlo a este comando...”.
Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por un testigo.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2016, realizada por el ciudadano KLYBHER IDELMAR LINAREZ NAVAS, quien expone: “Yo iba en mi vehículo, un Toyota Machito el cual esta asignado al SAlME, cuando me encuentro a unos ciudadanos y me piden la colaboración de que le ayude a trasladar a un ciudadano hasta el centro de coordinación policial ya que lo acababan de robar, en eso acepté y los monté en el vehículo y cuando ya íbamos camino al comando los vecinos del sector nos hacen señas donde se encontraban los otros dos ciudadanos que presuntamente también habían robado la unidad de transporte público, en eso los ciudadanos víctimas del robo ven a los otros dos y me piden que me detenga y ellos se bajaron y los agarraron y también los montaron en mi vehículo para luego traerlo hasta este centro de coordinación policial...”.Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por un testigo.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 23-01-2016, por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) DOMINGO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.045.138 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. y- 9.843.451, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha Sábado 23-01-2016 y siendo aproximadamente las 09:O0hrs de la mañana, nos encontrábamos en labores de servicio, cuando de repente llega una unidad del SAlME, donde dicho conductor se identifica como IDELMAR N. y nos indica que traen a tres ciudadanos que habían robado a un muchacho por el sector Reja de Guanare, en eso un ciudadano quien se identifica como ABIZAY C. nos indica que fue víctima de un robo en una unidad de transporte público, donde habían robado a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad colectiva y que él en compañía de unos amigos le dieron captura a los tres ciudadanos metros mas adelante y que le encontraron en su poder el bolso que le habían despojado minutos antes, en vista de esto y de lo manifestado por la presunta víctima procedimos a indicarles a los tres ciudadanos que se les realizaría una inspección de persona, por lo cual se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico que lo mostraran a la comisión, siendo sus respuestas negativas, ante tal situación el Supervisor Agregado (CPEP) JOSE MARTINEZ les realizó dicha inspección de personas a los ciudadanos que se identificaron como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, la revisión arrojo resultados negativos, mientras que al ciudadano identificado como HOMIN EDUARDO LOPEZ, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 2030 bolívares fuertes, por lo que le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar las averiguaciones, materializando su aprehensión el día de hoy sábado 23- 01-2016 aproximadamente a las 09:l0hrs de la mañana. Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y los objetos recuperados hasta el área de investigaciones y procedimientos policiales para la continuidad del procedimiento, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos como: HONIN EDURDO LOPEZ GONZALEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.026.245, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo fueron identificados los objetos recuperados: Un (01) Bolso de color gris, marca PUMA, una (01) franela gris, una (01) chancleta negras, marca OCEAN, un (01) bolso negro con gris, marca NIKE y Treinta y tres (33) billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones, nueve (09) billetes de cien bolívares, veintidós (22) billetes de cincuenta bolívares, un (01) billete de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. De la misma manera se le notificó al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa de las actuaciones realizadas, del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes imputados.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 048, de fecha 24-01-2016, suscrita por el funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Dos (02) bolsos de uso particular, tipo morral, elaborado en fibras naturales de colores negro, gris y blanco... en su parte frontal presenta inscripciones donde se leen PUMA y NIKE... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada franela, manga corta, color gris... 03.- Un (01) par de calzados de uso masculino, color negro, talla 40... 04.- Treinta y tres (33) billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones, nueve (09) billetes de cien bolívares, veintidós (22) billetes de cincuenta bolívares y un (01) billete de veinte bolívares... CONCLUSIONES: 01.- La evidencia mencionada en los numerales anteriores tienen su uso natural y especifico, como lo es para resguardar y transportar objetos en su interior de un lugar a otro, prendas de vestir para cubrir las partes anatómicas del cuerpo, un calzado y billetes para la compra de cualquier tipo de cosas. Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento de los objetos recuperados.
SEXTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 26-01-2016, realizada por el ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, quien expone: “Eso fue el sábado 23 de Enero de 2016, comúnmente agarro la ruta N° 10 en el parque Recreación que esta en la espiga, me subí a la unidad y ya los ladrones venían porque yo en ningún momento vi que subieron, cuando vamos a cruzar por la panadería La Duquesa uno de ellos que era un chamo flaco, blanco, cabello liso, portaba unos pantalones jeans y franela negra, el sometió a los pasajeros diciendo que bajáramos la cabeza y nos despojáramos de las pertenencias, como dinero, prendas, reloj y teléfonos, otro iba en la puerta que cargaba una camisa manga larga azul, era pequeño y flaco y con jeans azul, y el otro era el que dirigía la ruta hacia donde se iba a desviar la buseta, ese era de piel morena, estatura baja, cargaba una gorra y una chaqueta de rastafari, este que cargaba la chaqueta rastafari era el que simulaba portar un arma diciendo que si levantamos la cabeza nos daba un tiro pero nunca mostraron arma, fue puras psicología, el primer chamo era el que pasaba por los asientos quitando las pertenencias, a mi me quitaron un par de zapatos marca apolo, color marrón, valorados en la cantidad de 12.000 bs, un reloj marca Diesel, color negro con rojo, valorado en la cantidad de 4.000 Bs, mi cartera color negra, con mis documentos personales como cédula, y tarjetas de bancos licencia de conducir y un bolso gris marca puma valorado en la cantidad de 18.000 Bs que en su interior tenia un par de Chancletas marca ocean, color negras, valoradas en la cantidad de 2.000 Bs, una camisa de mi trabajo color gris valorada en 1.000 Bs. El ultimo muchacho que cargaba la chaqueta rastafari hizo que la buseta se desviara altura de la Reja de Guanare y retornara en la clínica los cedros, luego al llegar al parque Mano Nerio ubicado erla Avenida Las Lágrimas se bajaron y se fueron corriendo en sentido hacia la reja de Guanare, yo me bajo una cuadra después donde esta el CC Rupica, y es donde decido perseguirlos, cuando ellos me ven ellos me dicen unas palabras como de amenaza pero no escuche muy bien y salen corriendo, ahí yo salgo detrás de ellos y cuando voy a la altura de la plaza que esta en la Reja de Guanare viene de casualidad un primo que vive por mi casa que se llama LEONARDO BENITEZ, también viene DIEGO PERALTA y SAMUEL MARRUFO que son vecinos de la comunidad y que iban hacia el centro, y ellos me preguntan que me paso y yo les dije que me robaron, ahí ellos decidieron correr también detrás de los malandros, volvieron a cruzar en el Colegio Angel de la Guarda y llegando a Banco Obrero agarramos al primero quien era el que cargaba la camisa manga larga color azul el carga un bolso negro que era de uno de los pasajeros yo no se quien, en el momento que tenemos este primer ladrón, habían personas de la comunidad que decidieron perseguir a los otros dos en moto y bicicletas, ahí llego una una unidad de Saime que vio que íbamos corriendo y el nos presto la colaboración, donde lo montamos y seguimos detrás de los otros; a la altura del CC Ciudad Cristal fue donde agarramos al otro chamo que fue el que se encargo de quitarle las pertenencias a los pasajeros que era el que cargaba camisa negra, este segundo era quien tenia mi bolso gris y dentro de él mis zapatos, mis chancletas, mi cartera y mi reloj, yo se lo quite y fo montamos en la unidad del Salme. Seguimos detrás de los otros y cuando vamos llegando a la altura de la Clínica Cemeli las personas de la comunidad que habían salido en moto y bicicletas ya habían capturado al tercero que era el de la chaqueta rastafari, con una gorra, este llevaba un Koala color negro de cuero, pero no se si era de el o de los pasajeros, ahí lo montamos de una vez en la Unidad del Saime y nos fuimos hasta la comandancia de la Policía de Campo Lindo. Ahí los recibieron los Policías, los revisaron, le quitaron todo lo que ellos cargaban nos fuimos a la sala de declaraciones y a ellos se los llevaron al CDI para hacerle un chequeo médico
Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, narrados por la víctima
SEPTIMO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 26-01-2016, por el ciudadano KLYBHER IDELMAR LINAREZ NAVAS, quien expone: “Yo venia desde la Oficina Saime que queda cerca de mi residencia, en el sector Banco Obrero, donde veo mucha gente aglomerada con un ciudadano que estaba en el piso, estaba algo golpeada, donde las personas me piden el apoyo ya que era uno de los que había atracado a una unidad de Trasporte colectivo. Debido a que me trasladaba en una patrulla oficial del Saime y brindándole el apoyo a la comunidad del sector me detuve, monte el delincuente con uno de los agraviados y dos testigos y me traslado hacia la comandancia de la policía para entregarlo, en el camino en la Avenida libertador frente al CC Ciudad Cristal las mismas personas de la calle me alertaban de que estaban otro presunto delincuente de la unidad caminando, el mismo se entrego ya que la persona que yo traía en la unidad lo reconoció y me dijo que era el, el cual lo montamos en la unidad del Saime, a la cuadra siguiente estaba el otro delincuente y lo montamos en la Unidad por orientación de la persona que fue afectada en el robo. Una vez abordado los tres presunto delincuente, mas la persona agraviada y dos testigos que colaboraron para la captura, me fui a la comandancia del municipio Páez, donde fueron entregados a las respectivas autoridades. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por un testigo.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, por cuanto conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se presume que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un ciudadano adulto someten al chofer y pasajeros de una unidad de transporte colectivo que cubre la ruta 10 con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias bajo la amenaza de muerte para luego huir con las mismas, siendo perseguidos por una de las víctimas, quien logra aprehenderlos, con la colaboración de varios ciudadanos, siendo dichos adolescentes, puestos a la orden de las autoridades policiales, por lo que quien decide considera que los hechos tal como están expuestos en las actas procesales y tal como han sido expuestos por la Representación Fiscal, en la sala de audiencias se adecuan a las previsiones del último aparte del artículo 357 del Código Penal que tipifica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estada Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 048, de fecha 24-01-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las pertenencias recuperadas en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 048, de fecha 24-01-2016, de suscrita por el Funcionario LUIS COSTA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Sector el Tumulo, Barrio La Romana, avenida 05, calle B y C, casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6225554, titular de la cédula de identidad Nro. V-21 .394.099. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto es la víctima que se arriesga a perseguir a los autores del hecho logrando darles alcance con la colaboración de varias personas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE LEONARDO BENITEZ CORDERO, Venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, mayor de edad, de Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Romana, avenida 05, callejón B con C, casa N° 27, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.019.002, teléfono de ubicación 0416- 122790. Prueba pertinente, por cuanto es Testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: KLYBHER IDELMAR LINAREZ NAVAS, Venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, mayor de edad, de Oficio Coordinador Regional del SAlME, residenciado en el Sector Reja de Guanare, avenida 36 entre calle 27 y 28, casa SIN, Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.446.967, teléfono de ubicación 0466-5142739. Prueba pertinente, por cuanto es Testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados.
TERCERO: SUPERVISOR JEFE (CPEP) DOMINGO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V9.045.138, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión pQlicial que en fecha 23-01 -2016, recibe de parte de la víctima y testigos a los adolescentes aprehendidos.
CUARTO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.843.451, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 23-01 -2016, recibe de parte de la víctima y testigos a los adolescentes aprehendidos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO están dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO, que se les atribuye a los adolescentes acusados es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBER ABIZAY PEREZ CASTILLO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Marzo de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.