REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000453
ASUNTO : PP11-D-2015-000453




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.697.164, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 4, calle 04, casa número 08, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 3 de Octubre 2015, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente el ciudadano víctima ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, se desplazaba en su vehículo tipo moto, una Bera de color azul, placa AC4K89S. hacia su vivienda y a la altura de un puente que se encuentra ubicado diagonal a la escuela de la Guajira, del Municipio Páez, estado Portuguesa, es sorprendido por dos ciudadanos quienes vestían para ese momento una franela blanca con un short de jean, el otro vestía una franela azul con un short negro, con un arma de fuego quien lo apunta y le manifiesta que se trata de un atraco que le hiciera entrega de su vehículo, en vista de la amenaza que estaba recibiendo procede a hacer entrega del vehículo, luego los sujetos huyen del lugar. Minutos después, una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por la urbanización Durigua Vieja, sector los Rieles, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se percatan que dos ciudadanos se desplazaban abordo de un vehículo automotor tipo moto a alta velocidad, por lo que le dan alcance y le solicitan que se estacionara a los fines de practicarles una inspección de personas, identificando al conductor del vehículo como VICTOR RAMON CUICA SANCHEZ, de 18 años de edad, quien vestía una franela blanca con una bermudas de blue jean a quien no se le encontró ninguna evidencia al momento de realizarle la inspección de personas, mientras que el pasajero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien vestía un suéter de color azul y un short de color negro con amarillo, a quien le fue encontrado a la altura de la pretina del short: un arma de fuego, tipo chopo, quien coincide con la declaración de la víctima como uno de los que lo despoja de su vehículo moto, con amenazas de muerte, seguidamente practican su aprehensión y son trasladados hasta la Estación Policial Los Duriguas, donde luego de su ingresó se hace presente la víctima y le hace del conocimiento a los funcionarios que el vehículo retenido era de su propiedad y que esos ciudadanos eran los que minutos antes lo habían despojado del mismo.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en mi condición de defensora publica rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO señalando que los elementos recavados hasta el momento no son suficientes para sustentar la responsabilidad de mi defendido en la comisión de delito, esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a mi defendido, invoca el principio de inocencia toda vez que el adolescente se excepciona de haber realizado dicho delito, así mismo no están dados los supuestos por cuanto no esta presente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, solicita una medida cautelar menos gravosa como lo la del literal g y solicito se revise la medida ratificando el escrito consignado por ante este tribunal en fecha 12-12-2016, solicito se realice un control formal y material de la acusación, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 3 de Octubre 2015, realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 03-10-2015 como a las 11:30hrs de la mañana aproximadamente, me encontraba en el centro de Acarigua y después decidí regresar hacía Durigua para mi casa, cuando de repente cerca del puente diagonal a la escuela de la Guajira me salen dos (02) ciudadanos, uno de ellos vestía para ese momento una franela blanca con un short de jean, el otro vestía una franela azul con un short negro, con un arma de fuego el cual me dice esto es un atraco y me despojan de la moto, una Bera de color azul, placa AC4K89S, después de eso un amigo me llama y me dice que porque los funcionarios policiales llevan mi moto para la estación de Durigua, es cuando yo me acerco hacía la estación de Durigua a preguntar por la moto y les digo a los oficiales que esa misma moto me la habían robado como a las 11:30, donde me informan los funcionarios que tengo que acompañarlos a poner a denunciaElemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 3 de Octubre 2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.896.129 y OFICIAL (CPEP) LUGO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.670.250, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 32, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha Sábado 03-10-2015, aproximadamente a las 12:O0hrs de la tarde, nos encontrábamos específicamente por Durigua Vieja, sector los Rieles, cuando visualizamos a un ciudadano con parrillero en una moto de color azul, que se desplazaba a mucha velocidad, procedimos una persecución dándole alcance a los mismos a pocos metros de distancia, frente a la granja “San Miguel”, nos identificamos como funcionarios policiales, de la misma manera le solicitamos que bajaran del vehículo, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano VICTOR CUICAS, quien para ese momento vestía con una franela blanca con una bermudas de blue jean y de parrillero se encontraba un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento vestía con un suéter de color azul y un short de color negro con amarillo, a quienes se le preguntó si portaban documentos de propiedad de la moto, las cuales ellos manifestaron no tener, que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico que lo mostraran a la comisión, los mismos no responden nada, en vista de ese se le informo que se les aplicaría una inspección de persona... pero que antes les pedíamos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrasen y posterior a ello lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que no poseían nada, así mismo se procedió a realizarle la inspección al ciudadano VICTOR CUICAS resultando negativa y al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó en la altura de la pretina del short; un arma de fuego, tipo chopo, de la misma manera se le manifestó que nos acompañaran a la estación policial Los Duriguas y llegando a la misma, también llega un ciudadano identificándose como ANTONIO R manifestando que los ciudadanos que trajeron lo habían despojado de su moto como a las 11:30 de la mañana, señalándolos plenamente... Materializando su aprehensión el día de hoy sábado 03-10-2015 aproximadamente a las 12:30hrs de la tarde... al verse estos envueltos en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ello que serían detenidos preventivamente. En vista de tal situación procedimos a informales a los ciudadanos aprehendidos que serían trasladados conjuntamente con la evidencia hasta nuestra sede para el debido proceso, de la misma manera se “e informo al ciudadano víctima que también nos acompañara con la finalidad de rendir declaración, se procedió 1 traslado de los ciudadanos aprehendidos con la evidencia colectada a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 donde fueron identificados los ciudadanos detenidos plenamente... como: VICTOR RAMON CUICA SANCHEZ... de 18 años de edad, ... a quien se le incautó un vehículo moto, marca Bera, modelo BR- 150, año 2014, color azul, serial de carrocería 8211MBCA6ED015550, placas AC4K89S, serial de motor 162FMJ1200481065, de la misma manera se identificó la vestimenta que portaba para ese momento una franela blanca con una bermudas de blue jean, quien se encontraba en compañía del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad: Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-09-1999, de 16 años de edad, soltero, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo, desconoce la demás dirección, Municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V28.094.728, a quien se le incautó un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón. calibre 38mm, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, de la misma manera se identificó su vestimenta un suéter de color azul y un short de color negro con amarillo.., de la misma manera se notificó a los ciudadanos Fiscal Décimo y Quinto del Ministerio Público a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas...”. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 641, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la deiorninada franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco... 02.- Una (01) prenda de vestir, denominada bermudas, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas tipo blue jeans... 03.-Un (01) prenda de vestir, de uso masculino, de la denominada suéter, confeccionado en fibras naturalessintéticas de color azul... 04.- Una (01) prenda de vestir, denominado short, de uso masculino, confeccionada•brasnaturales y sintéticas de color negro con rayas de color amarillo... CONCLUSION: 01.- Las evidencias ntes mencionadas son utilizadas como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaba imputados al momento del hecho.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1 982, de fecha de Octubre de 2015, suscrito por el DETECTIVE RAINER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA FUEGO y UN CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38Special... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo revolver, calibre 38Special. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.-Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del revolver, calibre 38Specíal...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente momento de practicar su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-974, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo, Marca Bera, Modelo BR-1 50, año 2015, Tipo Paseo, clase moto, color azul, placa AC4K89S, serial de carrocería 8211 MBCA6EDO1 5550, serial de motor 162FMJ1200481065... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica .8211MBCA6ED015550, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee cifra alfanumérica 162FMJ1200481065, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”. Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 4450, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios Detective HERMES NUNEZ y KEIVER YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “DURIGUA VIEJA, SECTOR LOS RIELES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA GRANJA SAN MIGUEL. ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada Viviendas unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores La circulación de vehículos y peatonal regular.. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos.... Es todo. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde se realiza la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, stado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-974, de fecha 04 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehículo, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-974, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por el Funcionario LEIBER CARRASCO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RAINER RIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1982, de fecha 04 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en poder del adolescente, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1982, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective RAINER RIVAS experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE LUIS ACOSTA Experto al servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 641, de fecha 4 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento realizado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 641, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscritas por el DETECTIVE LUIS ACOSTA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.697.164, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 4, calle 04, casa número 08, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio resencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene lirnocimento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO:. OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.896.129 y OFICIAL (CPEP) LUGO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.670.250, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 3 de Octubre de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 4450, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective HERMES NUNEZ y KEIVER YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “DURIGUA VIEJA, SECTOR LOS RIELES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA GRANJA SAN MIGUEL, ÇJRLGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se realiza la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así revisada la medida impuesta al mencionado adolescente.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua catorce (14) de Marzo de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.