REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000470
ASUNTO : PP11-D-2015-000470
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.388.213, de 26 años de edad, residenciado en él Barrio La ArboIeda calle 12 avenida 04 casa numero 334 municipio Araure estado Portuguesa Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En el día 13 de Septiembre del año 2015, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ, se encontraba en una moto marca SKYGO. modelo SG-150, color negro, placas AD6U88M, en el establecimiento comercial “Farmacia Farmaencuentro”, ubicado frente a la plaza Bolívar de Araure, estado Portuguesa, cuando se le acercan dos ciudadanos y uno de ellos saca un arma de fuego con a cual lo apuntan y amenazándolo de muerte le piden que les entregara el vehículo, al verse sometido por los sujetos les hace entrega de su vehículo y los sujetos huyen abordo del vehículo. El día 11 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima cuando se desplazaba por la calle principal del Caserío Sabaneta, Municipio Araure, estado Portuguesa observa que en el patio de una vivienda de color verde y rosado, con cerca de alambre de púa, se encontraba el vehículo que le había sido despojado, por lo que decide dirigirse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participar lo visto, por lo que se constituyó una comisión adscrita al mencionado Destacamento y parte hacia la dirección indicada por la víctima, al momento d€ acercarse al lugar, observan que en la parte frontal de la vivienda se encontraban tres ciudadanos y éstos al notar la presencia militar, comienzan a correr introduciéndose a la vivienda, por lo que los funcionarios comienzan la persecución hasta el interior de la vivienda, logrando darles alcance a los ciudádano en el interior de una de las habitaciones, identificándose los ciudadanos de la siguiente manera JOSE GREGORIO GALINDEZ GALINDEZ, de 19 años de edad, JHONATHAN MENDOZA, de 35 años de Edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, esta comisión se hace acompañar del ciudadano BERNARDO JOSE ESCALONA GONZALEZ, allí realizan una inspección en el lugar y logran encontrar debajo de un colchón un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 16 así mismo dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios observan que en la vivienda se encontraban dos vehículos motos, uno marca SKYGO, modelo SG-150, año 2012, color NEGRO, serial de carrocería 818AM2CJ7CE300649, placa AD6U88M, serial de motor 162FMJC5066411, la cual era el vehículo propiedad de la víctima; mientras que el otro vehículo marca NOVARA, modelo NV-150, año 2007, color ROJO Y NEGRO, serial de carrocería LY4YCCKC57A005253, placa GANO88, practicando la aprehensión de los sujetos y posteriormente son trasladados hasta la sede del Destacamento, donde a su ingreso la víctima reconoció su vehículo y señaló al adolescente como uno de los sujetos que lo despoja de su vehículo.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:“en mi condición de defensora publica rechazo la acusación realizada por el ministerio publico por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, rechaza los hechos que dan origen a la acusación ocurridos en fecha 13 septiembre del 2015 en donde se señala que el adolescente en compañía con otras personas haya despojado del vehiculo a la victima y que se haya cometido con un arma de fuego, rechaza que se haya incautado debajo del colchón un arma de fuego de tipo escopeta, en cuanto a los elementos de convicción no son suficientes para establecer la participación por cuanto la aprehensión fue el 11 de octubre del 2015 un mes después, esta aprehensión no se produce de manera flagrante, no se da la notoriedad del hecho, no se individualiza la responsabilidad del adolescente en este hecho, del acta de denuncia y el acta de aprehensión se desprende que fue aprehendido un mes después, porque después fue señalado por la victima, no hay elementos que sustenten su participación en el hecho, en cuanto a la calificación la defensa considera que como fue un mes después y no en posesión de este objeto estamos en la calificación de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, pido que se cambie la calificación tomando en cuenta la fecha, la defensa considera que esta es la calificación correcta, en cuanto al arma de fuego fue incautada estando presente tres personas presente y no se individualiza, estaba en otra residencia que no es la del adolescente, por esta razón no hay los elementos de convicción para atribuirle este delito, solicito no sea admitida esta calificación y resueltas estos alegatos de la defensa pido que efectuado el control formal y material de la acusación y si se cambie la calificación se ordene la apretura a juicio en vista que no hay suficientes elementos solicito otras medidas cautelares y ratifico la revisión de medida solicitada mediante escrito, en cuanto a la prisión preventiva la defensa observa no están dados los supuestos del delito de robo de vehiculo automotor, no hay peligro de fuga o peligro para las victimas por cuanto la aprehensión fue un mes después y durante ese tiempo no hubo amenaza a la victima o a los testigos, solicito la imposición de medidas menos gravosas considerando que con una presentación periódica es suficiente mientras se determina su participación en el hecho, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2015, por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ, quien expuso lo siguiente: ‘En el día 13-09-2015 aproximadamente a las 01:O0hrs de la tarde, yo me encontraba en la farmacia FARMAENCUENTRO, ubicada frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Araure, en una nioto marca SKYGO, modelo SG-150, color negro, en es momento me llegaron dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y uno de ellos me amenazó y me quitaron mi moto, el día Lunes 14-09- 2015 fui a denunciar el robo de mi moto para al CICPC Acarigua y el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando pase por la calle principal del Caserío Sabaneta de la ciudad de Araure, vi en el solar de una vivienda de color verde y rosado, con cerca de alambre de púa la moto de mi propiedad. Luego me trasladé para este comando a formular la denuncia...”Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano BERNARDO JOSE ESCALONA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy Domingo 11-10-2015, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, yo iba llegando a mi casa, ubicada en el Caserío Montañuela, en ese momento venía una comisión Motorizada de la Guardia Nacional y unos de los funcionarios me paro y me pidió la cédula de identidad y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del Caserío Sabaneta, cuando llegamos a una casa de color verde y rosado unos de los funcionarios me pasó para la habitación que esta en la parte trasera de la casa y vi que habían dos motos, luego uno de los funcionarios comenzó a revisar la habitación y encontró debajo de un colchón una escopeta, calibre 16 con dos cápsulas, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de Acarigua. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-467-15, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SMIIRA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM12DA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, S1IRO. TOVAR WILFREDO JOSE, SI1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S1IRO. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, SIIRO COLMENAREZ SILVA JOSE, Sil RO. BELLO GIL CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Domingo 11-10-2015, aproximadamente a las 05:O0hrs de la tarde, me encontraba de servicio en las instalaciones de este comando, cuando se presento un ciudadano que se identificó como CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ, con la finalidad de formular denuncia sobre el robo de un vehículo tipo moto, marca SKYGO, modelo SG-150, color negro, serial de carrocería 818AM2CJ7CE300649, placa AD6U88M, de su propiedad el cual le había sido robada el día 13-09-2015, aproximadamente a las 01:Oührs de la tarde en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Araure, por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, el mismo ciudadano manifestó que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba su moto y el mismo informa que se encuentra en una vivienda de color verde y rosado, con cerca de alambre de púa, ubicada en la calle principal del Caserío Sabaneta de la ciudad de Araure, motivo por el cual salí en comisión en compañía de los efectivos SM/2do COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, 5/lío CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/lro TOVAR WILFREDO, S/1RO HERNANDEZ WILLY, /1roCOLMENAREZ SILVA JOSE y S/lro BELLO GIL CARLOS, una ves en el lugar indicado, siendo aproximadamente las 05:50hrs de la tarde observamos tres ciudadanos parado frente a la vivienda con las características aportadas por el denunciante, los cuales al ver la presencia de la comisión militar se introducen de manera rápida a la vivienda, por lo que en la presunción de algún hechi punible procedimos a darle persecución entrando en mencionada vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en una habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda, seguidamente el S/lro CORTEZ BORREGO MIGUEL y S/lro TOVAR WILFREDO, procedieron a ubicar unos ciudadanos testigos, una ves estando presente el ciudadano BERNARDO JOSE ESCALONA GONZALEZ, se procedió a realizarle un revisión dos vehículos tipo moto que se encontraban dentro de la habitación fueron capturados los ciudadanos donde se detecto que uno de los vehiculos coincide en caracteres con la perteneciente al ciudadano denunciante, posterior a esto el S/lro BELLO GIL CRO pro realizar revisión minuciosa a la habitación, incautando debajo de un colchón Un (01)rrn ,fgp, tipó escopeta de fabricacion rudimentaria adaptada a calibre 16 con dos capsulas del misma calibre sin lnercutir motivo por el cual se procedió a identificar a los ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse JOSE GREGORIO GALINDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V-28.004.391 Venezolano de 19 años de edad, … y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad, …acto seguido se procedió a la recuperación del vehiculo moto marca SKYGO, modelo SG-150, año 2012, color NEGRO, serial de carrocería 818AM2CJ7CE300649, placa AUbuo.., 162FMJC5066411 y la retención de un vehículo moto marca NOVARA, modelo NV-150, año 20C )JO Y NEGRO serial de carrocería LY4YCCKC57AOO5253, placa GANO88,por carecer de los ntos que ampare su legalidad, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolesces hiculos tipo moto en el procedimiento por dicha comisión hasta el comando de la ira compañía c mento N’ 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Acarigua del estado Portugue las 06:O0hrs de la tarde se le notificó a los ciudadanos y al adolescente del procedimiento realizado y de los derechos del imputado. Seguidamente se informó del procedimiento a la ciudadana Aboga BERTH CHACON Fiscal Segundo y a la Abogada LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Públic ándoles que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en a sede de esta unid ental a la orden de esas representaciones Fiscales y las evidencias incautadas en el procedimier enviadas al CICPC subdelegación Acarigua con la finalidad de realizarles las experUci 5pondlentes, quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hensión del adolescente acusado, la incautación del arma de fuego y la recuperación del vehíci. iedad de la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1002, de feci de Octubre de 2015, suscrita por la funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigacion’ ntífícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Un (C nículo clase Motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150, año 2012, color negro, serial de carrocer 8AM2CJ7CE300649, placa AD6U88M, serial de motor 162FMJC5066411,.. CONCLUSIONES: 01) El ser carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 818AM2CJ7CE300649, se encuentra ORIGINAL. 02) La unid
i estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJC5066411, ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando qi
e encuentra SOLICITADO, según actas procesales K-15-0258-02854
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto colectado al momento a aprehensión del adolescente acusado, propiedad de la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1001, de fecl 13 de Octubre de 2015, suscrita por la funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigacion Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “01 . - Un-vehículo clase Motocicleta, marca Novara, modelo NV-150, año 2007, color ojo y negro, serial de carroce LY4YCCKC57AOO5253, placa GANO88, serial de motor SIN SERIAL... CONCLUSIONES: 01) El serial carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LY4YCCKC57AOO5253, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad estudio presenta un motor sin serial. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que se No presenta solicitud ni registro alguno..”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto colectado al moment la aprehensión del adolescente acusado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2058, de fecr de Octubre de 2015, suscrito por la Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de lnvestigac Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: UN ARTEFACTO TIPO ARM FUEGO Y DOS CARTUCHOS... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fueg portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16... 0202) cartuchos que son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibr CONCLUSIONES. 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o gravedad e incluso la muerte... 02.-Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar arr fuego del tipo escopeta, calibre 16...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al momento de practicar la aprehensión.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1001, de fecha 13 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los vehículos colectados en el procedimiento, y “iecesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de
conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1 002, de fecha 13 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los vehículos colectados en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características las cuales son las mismas que la despojada a la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1001, de fecha 13 de Octubre de 2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1002, de fecha 13 de Octubre de 2015, suscritas por el Funcionario SUESCUN YAIFRE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado
Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2058, de fecha 13 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de características y uso el mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2058, de fecha 13 de Octubre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de araure estado portuguesa de la cédula de identidad V-20.388.213, de 26 años de edad, residenciado en él Barrio La Arboleda calle 12 avenida 04 casa numero 334 municipio Araure estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
.TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO:. BERNARDO JOSE ESCALONA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.795.793, residenciado en Caserío Montañuela, calle principal, casa sn número, Municipio Araure del estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren la aprehensión del adolescente, así como la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: SM/IRA PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deben ser citado. Prueba pertinente por tratarse de un funcionario que
en fecha 11 de Octubre 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión, la incautación del Arma de Fuego
y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
TERCERA: SM/2DA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deben ser citado. Prueba pertinente por tratarse de un funcionario que en fecha 11 de Octubre 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión, la incautación del Arma de Fuego y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

CUARTO: SIIRO. TOVAR WILFREDO JOSE, SI/RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/IRO. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, S/IRO COLMENAREZ SILVA JOSE, S/IRO. BELLO GIL CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deben ser citados. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 11 de Octubre 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión, la incautación del Arma de Fuego y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le atribuye al adolescente acusado son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, puesto que el vehiculo tipo moto propiedad de la victima fue encontrado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en una residencia ubicada en la calle principal del Caserío Sabaneta de la ciudad de Araure, vi en el solar de una vivienda de color verde y rosado en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ser trasladado conjuntamente con el vehiculo tipo moto SKYGO, modelo SG-150, año 2012, color NEGRO, serial de carrocería 818AM2CJ7CE300649, placa AD6U88M al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela allí se encontraba la victima quien señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que el día el día 13 de Septiembre del año 2015 en compañía de otra persona y portando armas de fuego lo despojan del vehiculo tipo moto de su propiedad, antes descrito, así mismo se observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro y riesgo al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello de las actas de investigación se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al percatarse de la presencia de los funcionarios militares y darles la voz de alto, sale corriendo y emprende la huida, suscitándose una persecución hasta que le dan alcance en el interior de la vivienda donde fue encontrado el vehículo tipo moto propiedad de la victima, suministrando a los funcionarios policiales un nombre o identidad distinta, señalando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, demostrando con esta conducta un carácter evasivo ante la autoridad policial y no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así revisada la medida impuesta al mencionado adolescente.
En cuanto al cambio de calificación Jurídica solicitado por la Defensa, señalando que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien decide que de las actas se desprende el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima como uno de los sujetos que mediante amenazas de darle muerte con un arma de fuego y en compañía de otra persona la despojan de un vehículo tipo moto de su propiedad y en el lugar donde fue aprehendido fue encontrado un arma de fuego de fabricación no industrializada, por lo que este Tribunal considera que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Asi mismo alega la Defensa que “en cuanto a los elementos de convicción estos no son suficientes para establecer la participación del adolescente en el hecho por cuanto la aprehensión fue el 11 de octubre del 2015 un mes después, esta aprehensión no se produce de manera flagrante, y no se da la notoriedad del hecho, no se individualiza la responsabilidad del adolescente en este hecho, del acta de denuncia y el acta de aprehensión se desprende que fue aprehendido un mes después” y que “en cuanto al arma de fuego fue incautada estando presente tres personas presente y no se individualiza, estaba en otra residencia que no es la del adolescente”, al respecto quien decide considera que hay suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en la misma vivienda donde se encontraba el vehiculo tipo moto propiedad de la victima y donde se encontró el arma de fuego, aunado a ello la victima lo señala como una de las personas que el día 13-09-2015, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehiculo tipo moto y después de este hecho, el vehiculo tipo moto propiedad de la victima es visto por ésta en una vivienda y la victima lo informa a las autoridades militares, quienes encuentran allí el vehiculo tipo moto propiedad de la victima y aprehenden al adolescente en el momento en que éste se encontraba en las afueras de dicha vivienda, con dos personas mas y al ver a la comisión militar se introducen de manera rápida en la vivienda demostrando con esta actitud que algo temía o escondía y al ser aprehendido dentro de una habitación de la vivienda y luego trasladado al comando, es identificado por la victima como uno de los autores del hecho y el arma de fuego es encontrada dentro de la misma habitación donde es aprehendido el adolescente acusado, por lo que igualmente, quien juzga considera que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua quince (15) de Marzo de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.