REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000489
ASUNTO : PP11-D-2015-000489
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, Titular de la cedula de Identidad N°16.416.255, venezolano, de 35 años de edad, residenciado en la Calle 8 con avenida 03, barrio La Palmita, Araure, Estado Portuguesa, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de Octubre siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE JUSTIMIANO y JOSE CANDELARIO JUSTIMIANO, se desplazaban por la avenida Rafael Caldera, sector el Túmulo, Municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde son sorprendidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde este ultimo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre l2mm, serial de orden 28910, conjuntamente con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual utilizo para apuntar y exigirle a la víctima JOSE JUSTINIANO, que le entregara sus pertenencias, ahí el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se acerco a la víctima apara revisarlo y de esta manera despojarlo de su teléfono celular, su teléfono celular, marca Vetelca, color rojo y anaranjado, modelo X991, los mismo vestían el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un short de color azul y un r vinotinto, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un short de color naranja. En ese momento en que están sucediendo estos hechos va pasando una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure, integrada por los funcionarios SM/2da Colmenarez Sneibrit, S/lro Hernandez Willy y SI2do Villegas Jesus, quienes se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias del lugar y se percatan del hecho, donde de inmediato se acercan y le dan la voz de alto a los adolescentes acusados, seguidamente les practican una inspeccionan de personas según lo establecido en la ley, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, conjuntamente con un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado el teléfono celular propiedad de la víctima.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS.
Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en mi condición de defensora publica rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza los hechos atribuidos a los adolescentes y que con arma de fuego hayan despojado a la victima configurándose asi el delito de robo de agravado y el porte ilícito de arma, los rechazo en su totalidad, rechazo la incautación a enyerbe del arma de fuego y el teléfono vetelca, solicito se efectúe el control formal y material de la acusación y de ser propia se decrete el enjuiciamiento, en cuanto a la prisión preventiva no están llenos los extremos por cuanto no hay elementos como los son de peligro de fuga, peligro para la victima, en tal sentido solicito una medida distinta a la prisión preventiva y se ordene la apertura a juicio a fin de que en la oportunidad de la audiencia en juicio se demuestre la inocencia de mis defendidos, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO:. Con el Acta Investigación Penal de fecha 25-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. LUIS MARQUEZ CHACON... salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota... con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Paez y Araure, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la avenida Rafael Caldera, específicamente por el sector El Túmulo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano con un arma de fuego (escopeta), en una de las manos apuntando a dos ciudadanos y otro forcejeando con los ciudadanos, inmediatamente nos detuvimos, acto seguido la mencionada comisión logro neutralizar a los ciudadanos... le indico al ciudadano que colocara el arma en el piso, quienes dijeron ser y Ilamarse como IDENTIDAD OMITIDA quien para ese momento portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca JJ-sarasqueta,s erial 28919, de fabricación venezolana, con una cápsula del mismo calibre sin percutir y Gonzalez Lopez Wilfredo Jose, indocumentado, quien para ese momento tenia en una de sus manos un teléfono celular marca Vetelca, modelo X991, color blanco y naranja, serial IMEI Nro.134110230421, con su respectiva batería, el cual se lo habían despojado al ciudadano JOSE DARlO JUSTINIANO VIERA, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos... quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA... siendo las 5:20 horas de la tarde, se le notifico a los ciudadanos del procedimos realizado y a la lectura de los derechos del imputado... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y la incautación del arma de fuego y del teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano JOSE DARlO JUSTINIANO VIERA, quien expone:El día de hoy 25 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, yo venia con mi hermano por la avenida Rafael Caldera, específicamente por el sector El Túmulo, y fuimos interceptados por dos personas que salieron el monte y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos apuntaron y el otro me reviso y me quieto mi teléfono celular marca Vetelca, modelo X991, de color blanco y naranja, serial IMEI 134110230421, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia Nacional... y vio lo que estado sucediendo y los detuvo, después me trasladaron para el comando a formular la denuncia.. .es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 25-10-2015, realizada por el ciudadano JOSE CANDELARIO JUSTINIANO VIERA, quien expone: El día de hoy 25 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, yo venia con mi hermano por la avenida RafaeVCaldera... y fuimos interceptados por dos personas que salieron del monte y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaron a mi hermano y el otro lo reviso y le quito un teléfono celular, marca vetelca, color blanco y naranja, en ese momento venia pasando una comisión de la guardia nacional... y vio lo que estaba sucediendo y los detuvo, despues nos trasladaron para el comando para que mi hermano formulara la denuncia y yo como testigo es todo... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo presencial de la presente causa.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2171, de fecha 26 de Octubre de 2015, suscrito por el Funcionario RANGEL AUDRIANNY, adscrito erpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada un arma de fuegofuego, tipo escopeta, calibre l2mm, serial 28910.. 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta, calibre l2mm...CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- El cartucho ante descrito es utilizando para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre l2mm... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego tipo escopeta, conjuntamente con un cartucho del mismo calibre sin percutir, fue incautado al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico NRO. 9700-058-716, de fecha 26-10-2015, suscrita por el experto PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a: Una prenda de vestir de uso masculino denominado como sweter... 02.- Una prenda de vestir de uso masculino denominada como sweter... 03.- Una prenda de vestir denominada SHORT.. 04.- Una prenda de vestir denominada short... Conclusión: 01.-Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02 y 03, son usados como vestimenta cotidiana... es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es la vestimenta que portaban los adolescentes acusados para el momento del hecho.
SEXTO: Con la Experticia de Avaluo Real, Nro. 9700-058-2812, de fecha 26 de Octubre de 2015, suscrito por el Funcionario PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) teléfono marca Vetelca, modelo x991, color blanco y anaranjado, serial MEID (HEX) A1000020E86739, MEID (DFC) 270113180815230777, SIN: 134110230421, con su respectiva batería serial 900MAH...CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, dichos productos fueron justipreciados en el valor de CUATRO MKIL BOLIVARES... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el teléfono celular propiedad de la víctima recuperado en poder del adolescente acusado al momento de practicar a aprehensión.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la víctima de su teléfono celular, y son detenidos en flagrancia por la comisión de la Guardia nacional Bolivariana, en poder del arma de fuego y del teléfono celular, propiedad de la victima.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-2771 de fecha 26-10- 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado usada para cometer el robo, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se e permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-2171. de fecha 26-10-2015, suscrita por el Experto RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-716, y Avaluo Real Nro. 9700-058-28 12, ambos de fecha 26-10-2015.. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta usada por los adolescentes para el momento del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-058-716, y Avaluo Real Nro. 9700-058-2812, ambos de fecha 26-10-2015, suscrita por el Experto PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE DARlO JUSTINIANO VIERA, Titular de la cedula de Identidad N°16.416.255, venezolano, de 35 años de edad, residenciado en la Calle 8 con avenida 03, barrio La Palmita, Araure, Estado Portuguesa . A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE CALDERON JUSTINIANO VIERA, venezolano, de 45 años de edad, residenciado en la Caje 08 con avenida 03, barrio La Palmita, Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: SMI2DA COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBIRTH, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el Orden Interno Nro. 31, Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes e incauta el arma de fuego tipo escopeta y el teléfono celular propiedad de la víctima.
TERCERO: SIIRO HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el Orden Interno Nro. 31, Destacamento de seguridad Urbana portuguesa estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes e incauta el arma de fuego tipo escopeta y el teléfono celular propiedad de la víctima.
CUARTO: SI200 VILLEGAS RODRIGUEZ JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el Orden Interno Nro. 31, Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes e incauta el arma de fuego tipo escopeta y el teléfono celular propiedad de la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO están dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, que se les atribuye a los adolescentes acusados son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DARlO JUSTIMIANO VIERA, y además de este delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Varones Guanare a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Marzo de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.