REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000379
ASUNTO : PP11-D-2013-000379



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Lid Lucena y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2013-000379 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito depor el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MURCIA BENTANCOURT.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que en virtud de que los hechos por los cuales se presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron en fecha 9 de julio del año 2013, siendo que para la época de comisión de este hecho el delito de extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no se encontraba previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad siendo entonces posible la conciliación y por cuanto en fecha 08 de junio del año 2015 entro en vigencia la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyendo en el catalogo de delitos que merecen sanción privativa de libertad, el delito de extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y por cuanto el pasa el articulo 2 de Código Penal establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y en virtud de que la conciliación se ha concebido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como formula de solución anticipada y como garantía del debido proceso y en virtud de que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la resolución de conflictos de manera amistosa entre las partes es por lo que este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve la conciliación en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito imputado al mencionado adolescente no amerita la Privación de Libertad como sanción, para la época de comisión del hecho, es por lo que cada una de las partes ha manifestado su deseo de conciliar, tanto la victima, la ciudadana MARGARITA MURCIA BENTANCOURT, como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acordando las siguientes obligaciones:1.- No cometer nuevos hechos punibles, 2.- No acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad, para la época de comisión del hecho y siendo que la victima y mi representado desean conciliar en el presente caso, le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1) No cometer nuevos hechos delictivos, 2) No acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Finalmente solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia oral de presentación en fecha 11-07-2013. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la figura jurídica de la Conciliación y le impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Acto seguido el Tribunal le explica a la victima, ciudadana MARGARITA MURCIA BETANCOURT, la figura jurídica de la conciliación, a quien se le concedió el derecho de palabra quien expuso que comprende lo que significa la conciliación y que desea conciliar. Seguidamente este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que no merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES.
2.- NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR.
3.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al identificado adolescente a los fines de estar sometido al proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciséis (16) de Marzo de 2.016.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.