REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000519
ASUNTO : PP11-D-2013-000519



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 20-10-2013, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así mismo consta a los folios 30 al 46 de la primera pieza de la causa acta y decisión de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 20-10-2013 en donde se impuso al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado adolescente, resulta de boleta de notificación librada por este Tribunal al mencionado adolescente y su Representante legal a fin de notificarlos conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia que la misma se hizo efectiva vía telefónica, a través del número telefónico aportado por el adolescente imputado en la audiencia oral celebrada y que constan en autos, así mismo señalan, los alguaciles, al dorso de las boletas de notificación libradas al adolescente acusado y su Representante Legal, para la celebración de la audiencia Preliminar que no es posible el acceso al Edificio donde reside por cuanto las puertas están cerradas y en el numero telefónico aportado no atienden, asi mismo consta resultas de boletas de notificación, en la cual, los alguaciles indican al reverso de la misma, que indagaron en la dirección indicada en la boleta y les manifiestan que el adolescente no vive en esa dirección, de igual manera los alguaciles dejan constancia al dorso de las boletas de notificación haber enviado mensajes de texto al numero telefónico indicado en la boleta, el cual fue aportado por el adolescente imputado y hasta la presente fecha dicho adolescente no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEGUNDO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tiene conocimiento de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ha sido notificado del proceso penal, que con motivo de esa investigación, se le sigue por ante este Tribunal y no ha comparecido a las audiencias convocadas por este Tribunal.
TERCERO: Que la Defensa no tiene conocimiento ni presentó prueba que justificara los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
CUATRO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciséis (16) de Marzo Dos mil Dieciséis.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .




LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.