REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000064
ASUNTO : PP11-D-2014-000064
Celebrada la Audiencia Preliminar en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del mencionado adolescente y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESA CORPORACIÓN BEL y del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO LOZADA; así como también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Previa separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades por la falta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de este Tribunal, conservando la numeración PP11-D-2014-000064, la causa principal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, y dándosele la numeración PV11-P-2016-000006, en el Sistema Juris 2000, a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se expiden copias certificadas, para la formación de la causa, en la cual se fijó Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 01-04-2016 a las 09:45 horas de la mañana, para lo cual se acordó solicitar sea autorizado el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Tribunal, por cuanto el mismo cumple sanción Privativa de Libertad en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins ubicado en el Estado Lara, a la orden del Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 4 de Febrero del año 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se encontraban realizando labores de investigaciones por la urbanización Villa Araure, específicamente invasión La Coromoto y calle 05 con avenida 16, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando observan a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial dándole la voz de alto la cual no fue acatada por los ciudadanos quienes emprenden veloz carrera y se introducen en una vivienda por lo que los funcionarios comienzan a hacer una persecución introduciéndose a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, donde le dan alcance en el interior de la misma, a quienes les hacen una inspección de personas y no les fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalísticos, igualmente los funcionarios inspeccionan el lugar y logran encontrar en la habitación principal de la vivienda en cuestión, un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 56837, Un equipo de sonido, marca Sony, color negro con plata, modelo HCDEH15, para posteriormente realizar consulta ante el SIIPOL los datos de los ciudadanos que no presentan solicitudes ni registros, igualmente realizan consulta en relación a los objetos encontrados resultando que el arma de fuego tipo escopeta, serial 56837, según expediente K-14-0058-00083, de fecha 13-01 -2014, por el delito de Robo Generico, por la Subdelegación Acarigua y el equipo de sonido igualmente solicitado según expediente K-14-0058-00218, de fecha 30-01 -2014, por el Delito Objeto Robado, por la Subdelegación Acarigua, razón por la cual practican la aprehensión de los cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESA CORPORACIÓN BEL y del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO LOZADA; así como también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: esta defensa rechaza al acusación realizada por el mionisterio publico por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO señalando que los elementos recavados hasta el momento no son suficientes para sustentar la responsabilidad de mi defendido en la comisión de delito, esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a mi defendido, invoca el principio de inocencia toda vez que el adolescente se excepciona de haber realizado dicho delito, así mismo no están dados los supuestos por cuanto no esta presente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, solicita una medida cautelar menos gravosa como lo la del literal g, solicito se realice un control formal y material de la acusación, así mismo solicito el cese de la medida cautelar establecida en el literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en la audiencia de presentación de fecha 06-02-2014, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESA CORPORACIÓN BEL y del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO LOZADA; así como también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS CUBIRO, INSPECTOR JOSE RCO, DETECTIVE JEFE DOUGLAS YEPEZ, DETECTIVE AGREGADO JOHAN ALVAREZ y DETECTIVES JULIO MEDINA Y HARLYGALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:Prosiguiendo con las diligencias del expediente signado con la nomenclatura K-14-0058-00218, instruido por este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez obtenido a través de la parte agraviada el recorrido que hizo uno de los vehículos robados, el cual posee GPS, donde en el mismo se observa que dicho vehículo detuvo la marcha en diferentes sectores de la urbanización Villa Araure, específicamente invasión La Coromoto y calle 05 con avenida 16 deI mismo sector, por los largos espacios, presumiendo que en esos lugares los autores materiales del presente delito ocultaron los objetos sustraídos de la casa de la víctima; razón por la cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSE RCO, Detective Jefe DOUGLAS YEPEZ, Detective Agregado JOHAN ALVAREZ y Detectives JULIO MEDINA y HARLY GALLARDO, con la finalidad de realizar recorrido del GPS del vehículo robado en la presente causa, Una vez en el lugar nos ubicamos en el sector de las invasiones, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cierpo de investigaciones... observamos a cuatro sujetos del sexo masculino en actitudes sospechosas, quienes al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de las unidas dándole voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que realizamos una persecución introduciéndose en una vivienda cercana y amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal procedimos a ingresar a la vivienda, clándoseles alcance a los ciudadanos, donde se dio cumplimiento a las normas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza... siendo neutralizados los mismos, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera servir como testigo, siendo imposible la localización de alguno, por cuanto se negaban por temor a futuras represalias y realizamos varios llamados a viva voz a las moradas cercanas y no salía ninguna persona, procediendo el funcionario Detective JULIO MEDINA... a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera realizamos una breve búsqueda a la vivienda donde ingresaron los ciudadanos, encontrando en el cuarto principal, Un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 56837, Un equipo de sonido, marca Sony, color negro con plata, modelo HCDEH15, así mismo... quedaron identificados de la siguiente manera: LINAREZ VERGARA OSCAR DAVID... de 21 años de edad... LINAREZ VERGARA JUAN CARLOS... de 19 años de edad... y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente realicé llamada telefónica al funcionario Detective JUAN PEREZ, con la finalidad de verificar en el SIIPOL a los prenombrados, el objeto y el arma de fuego, donde luego de una breve espera me informó que los prenombrados no presentan antecedentes policiales ni solicitudes por algún organismo judicial, pero que el arma de fuego en referencia se encuentra solicitada según expediente K-14-0058-00083, de fecha 13-01-2014, por el delito de Robo Generico, por la Subdelegación Acarigua... y el equipo de sonido igualmente solicitado según expediente K-14-0058-00218, de fecha 30-01-2014, por el Delito Objeto Robado, por la Subdelegación Acarigua... razón por la cual siendo las 08:30 horas de la mañana el funcionario Detective JULIO MEDINA procedió a aprehender a los ciudadanos y adolescentes anteriormente identificados... seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los detenidos, el arma de fuego y el equipo de sonido mencionado, en vista y manifiesto procedí a realizar llamada telefónica a la víctima en la presente causa con la finalidad de mostrarle el equipo mencionado, una vez presente la víctima, luego de observar el equipo manifestó que era de su propiedad, seguidamente se le informó a los jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado y se le informó vía telefónica a los abogados Antonio Echenique Fiscal Décimo y Lid Lucena Fiscal Quinto del Ministerio Público. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de los bienes.
SEGUNDO: Con el Acta de denuncia de fecha 13 de Enero de 2014, realizada por el ciudadano JOSE ARQUENEDIS MELENDEZ CHIRINOS, quien consecuencia expuso: “Resulta ser que yo trabajo como vigilante en la empresa Corporación Bel, ubicada en la avenida los pioneros, frente a la primera estación de servicio, Araure estado Portuguesa, el día de ayer 12-01-2014 a eso de las 09:OOpm me encontraba prestando mis labores, cuando de pronto fui sorprendido por dos personas desconocidas que tenían tapada la cara con pasamontañas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me someten y me meten para el galpón, me amarran para lograr llevarse: Veinte (20) aires acondicionados industriales, valorados cada uno en aproximadamente noventa y seis mil (96.000bsf), un (01) televisor plasma de 32”, valorado aproximadamente en diez mil (10.000bsf), una computadora portátil, marca SONEVIEW, valorada aproximadamente en quince mil (15.000bsf), ocho (08) llaves de lavamanos, valoradas cada una aproximadamente en quinientos (500bsf), tres (03) sillas ejecutivas, valoradas cada una aproximadamente en ochocientos (800bsf), cuarenta y cinco (45) rollos de cable 12WG, valorados cada uno aproximadamente en ochocientos (800bsf), una (01) pistola de pintar, valorada aproximadamente en seiscientos (600bsf), una (01) pistola de corte de oxigeno, valorada aproximadamente en novecientos (900bsf), un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, modelo CORTA, serial 56837, valorada aproximadamente en cinco (5.000bsf) y mi teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, valorado aproximadamente en cuatrocientos cincuenta (45Obsf) Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, en el cual fue denunciada como robada el arma de fuego recuperada al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 30 de Enero de 2014, realizada por el ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día Miércoles 29-01-2014 a eso de las 09:30horas de la noche, me encontraba en mi casa junto con mi esposa, justo en el momento en que me encontraba fumando un cigarro en el porche, fui sorprendido por cinco personas desconocidas con las caras tapadas con franelas que salieron de la vivienda de al lado que se encuentra deshabitada y bajo amenazas de muerte me someten para ingresar a la vivienda y me llevan hasta la cocina, donde se encontraba mi esposa que también fue sometida, para posteriormente amarrarnos de las manos y los pies, así tuvimos aproximadamente hasta las 12:00pm, para luego llevarse; tres (03) vehículos: uno (01) marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 2010, color plata, placa A71AG6K, valorada aproximadamente en Ochocientos Mil (800.000Bsf), perteneciente a la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A, otro marca CHEVROLET, color negro, año 2010 valorado aproximadamente en Cuatrocientos Mil (400.000Bsf) y el otro marca HIUNDAY, modelo GETX, color AZUL, año 2007, valorado aproximadamente en Cuatrocientos Cincuenta Mil (450.000Bsf) y allí se llevaron dos televisores, marca SAMSUNG valorados cada uno aproximadamente en Veinticinco Mil (25.000Bsf), un microondas marca FRIGILUX, valorado aproximadamente en Diez Mil (10.000Bsf), una cocina marca FRIGILUX, valorado aproximadamente en Treinta Mil (30.000Bsf), un Equipo de sonido, marca SONY, valorado aproximadamente en Veintisiete Mil (27.000Bsf), Dos computadoras portátil: una marca LENOVO, valorado aproximadamente en Treinta Mil (30.000Bsf) perteneciente a la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A y la otra marca SIRAGON valorado aproximadamente en Treinta Mil (30.000Bsf) que pertenece a mi suegra, una Tableta marca ASES, valorado aproximadamente en Diez Mil (10.000Bsf), dos cámaras fotográficas, marca PANASONY, valorada cada una aproximadamente en Seis Mil (6.00Bsf), Tres teléfonos celulares marca BLACKBERRY; uno modelo BOLD 5, valorado aproximadamente en Ocho Mil (8.000Bsf) y los otros modelo CURVE, valorado aproximadamente en Seis Mil (6.000Bsf) cada uno, un IPOD, marca APPLE, valorado aproximadamente en Quince Mil (15.000Bsf), un anillo de oro valorado aproximadamente en Quince Mil (15.000Bsf), y varias prendas de vestir: pantalones, camisas, bermudas, shores, zapatos entre otros.. valorado aproximadamente en Doscientos Mil (200.000Bsf), dejándonos amarrados y mi esposa como pudo se soltó y luego me soltó a mi y yo vengo a esta sede a informar lo sucedido, se deja constancia que los vehículos CHEVROLET, color negro, año 2010 y el marca HIUNDAY, modelo GETX, color AZUL, año 2007, fueron recuperados por este cuerpo policial, los cuales quedaran en el estacionamiento interno de este despacho en calidad de depósito a fin de realizarle la experticia de ley...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, en el cual fue denunciada como robado el equipo de sonido recuperado al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.
CUARTO: Con la Experticia de Regulación Real, N° 9700-058-110, de fecha 4 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionario ANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Equipo de sonido, marca SONY, modelo HCDEHI5, color plateado y negro, serial 3167875... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe se tomaron en cuenta el estado de conservación del objeto recuperado así como el valor actual en el mercado nacional...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las características y valor comercial del equipo de sonido recuperado al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-148, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por la Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO... 01.- Las características del arma de fuego son: tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial niquelado, marca COVAVEBCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE... serial 56837... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- El serial del arma de fuego fue verificado en el SIIPOL, según información del funcionario Detective JESUS FLORES, SI presenta solicitud por esta Subdelegación, según expediente K-14-0058-00083, de fecha 1301- 2014, por el delito de Robo Genérico. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego recuperado al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en el artículo 337, 338 y 341 en su conjunto con la declaración del experto este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ANA SILVA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Real, N° 9700-058-110, de fecha 4 de Febrero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del equipo de sonido recuperado al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y que posee las mismas características que reportó la víctima JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real, N° 9700-058-110, de fecha 4 de Febrero de 2014,
suscrita por el Funcionario ANA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700- 058-BIC-148, de fecha 04 de febrero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego recuperada al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma, así como también para dejar constancia que la misma se encuentra solicitada. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-148, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
VICTIMA -- TESTIGO:
PRIMERO: EMPRESA CORPORACIÓN BEL, ubicada en Avenida Los Agricultores, frente a la estación de servicios, Araure, estado Portuguesa, representada por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MELENDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.772.117. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA, Venezolano, natural de San Cristobal estado Tachira, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.447.965, residenciado en la Urbanización Llano Alto, conjunto residencial Palmares del Llano, calle el Ramal, casa N° 58, Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9404373. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: INSPECTOR JOSE RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 4 de Febrero del año 2014, realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultan aprehendidos los adolescentes acusados y la recuperación de los bienes solicitados por los delitos de robo.
SEGUNDO: DETECTIVE JEFE DOUGLAS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 4 de Febrero del año 2014, realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultan aprehendidos los adolescentes acusados y la recuperación de los bienes solicitados por los delitos de robo.
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO JOHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 4 de Febrero del año 2014, realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultan aprehendidos los adolescentes acusados y la recuperación de los bienes solicitados por los delitos de robo.
CUARTO: DETECTIVES JULIO MEDINA, CARLOS CUBIRO y HARLY GALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba Pertinente, ya que se trata de los funcionarios que en fecha 4 de Febrero del año 2014, realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultan aprehendidos los adolescentes acusados y la recuperación de los bienes solicitados por los delitos de robo.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos por cuanto el mismo ha demostrado su sujección al proceso.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos expuestos en la sala de audiencias, explanados en el escrito acusatorio y precedentemente expuestos, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESA CORPORACIÓN BEL y del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO LOZADA; así como también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó a la ciudadana secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas, quienes estaban debidamente notificadas para la celebración de la audiencia y no comparecieron.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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