REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000505
ASUNTO : PP11-D-2014-000505
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana LISSETH CONTRERAS PALMERA. Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.683.734, residenciada en el urbanización Durigua III, calle principal, casa sin numero, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0255-9882706.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 23 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Lisseth Contreras se desplazaba por el sector centro de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando de pronto el IDENTIDAD OMITIDA quien era su pareja sentimental, le solicita hablar con ella donde la ciudadana accede pero luego de unos minutos el adolescente tomo una actitud agresiva, donde procedió a golpear en repetidas ocasiones a la ciudadana Lisseth en diferentes partes del cuerpo, así como también lograr propinarle una herida en la cintura del lado izquierdo. Por el lugar se encontraba una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes son abordados por la víctima, esta les informa lo acontecido y rápidamente logran darle alcance al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para así posteriormente realizar la aprehensión. Según comunicación Nro. 9700-161, el experto Dr Luis Sarmiento, dejo constancia de que la ciudadana LISSETH CONTRERAS PALMERA, no compareció por ante el servicio de medicatura forense.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, Realizada en fecha 23-11-2014, por la ciudadana LISSETH CONTRERAS PALMERA, quien expone: Vengo a denunciar a Herrera Rondon Eh Jonlet quien es mi ex pareja desde aproximadamente 02 semanas y quien para el día de hoy domingo 23-11-2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando me encontraba en centro de Acarigua específicamente por los lados del baquiano, bajando hacia la casa de una amiga, cuando de repente llega el ciudadano mencionado, y me dice que necesitaba hablar conmigo, es donde accedo a dialogar y de un momento a otro el se pone muy agresivo y comienza a agredirme físicamente golpeándome por la cara, cabeza, brazos, piernas, me reventó la boca, y me corto por la parte posterior izquierda a la altura de la cintura con un pico de botella la cual la agarro del suelo, y me golpeaba la cabeza contra la cera, donde luego observo que se aproxima una comisión policial a la cual salgo corriendo y le realizo el llamado informándole lo sucedido donde ellos de manera inmediata me prestan el apoyo y detienen a dicho ciudadano Es todo.
SEGUNDO: CON EL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CCPNRO. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo el día de hoy domingo 23-11-2014, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por los sectores de nuestro perímetro específicamente en el sector el centro, es en ese momento que recibimos un llamado de la centralista de guardia, donde nos indicaba que en la cancha de fútbol de barrio Bolívar se encontraba una persona herida, de inmediato nos acercamos al lugar, al dar un recorrido por el lugar indicado, logramos observar que en las cercanías de la cancha se encontraba una ciudadana que venia ensangrentada de inmediato nos detenemos para prestarle los primeros auxilios, es en ese momento que le preguntamos que quien la había agredido de esa forma, es donde ella nos indica que el ciudadano que iba mas adelante de ella a veloz carrera, procedimos a darle voz preventiva de alto a dicho ciudadano, no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando este la misma, procedimos a acércanos hasta donde estaba el ciudadano señalado, en eso le preguntamos que como se llamaba donde este se identifica como IDENTIDAD OMITIDA se logra la incautación en el bolsillo derecho del pantalón... un teléfono celular, marca Huawey, color azul. De la misma manera la ciudadana agraviada nos informa que ese era el ciudadano que le había agredido, en vista de esto procedimos a realizar su aprehensión preventiva en el día de hoy domingo 23-11-2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche... es todo
TERCERO: Comunicación Nro. 9700-161, de fecha 21-08-2015, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Luis Sarmiento, adscrito a Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien hace constar que la ciudadana LISSETH CONTRERAS PALMERA, no acudió por ante el servicio médico forense.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en la cual la víctima manifiesta que el adolescente imputado la agrede físicamente. Ahora bien, vistas y analizadas las entrevistas realizadas a la víctima, así como también la comunicación nro. 9700-161, de fecha 21-08-201 5, donde el experto Profesional II, Dr. Luis Sarmiento, deja constancia de que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense para ser valorado, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente aun por identificar, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana LISSETH CONTRERAS PALMERA, por los hechos acaecidos el día el día 23 de Noviembre del 2014, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el centro de Acarigua específicamente por los lados del establecimiento el baquiano cuando se dirigia hacia la casa de una amiga, cuando de repente llega el adolescente imputado y le dice que necesitaba hablar con ella y esta accede a dialogar con él y de un momento a otro el se pone muy agresivo y comienza a agredirla físicamente, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor LUIS SARMIENTO con oficio N°9700-161 de fecha 21-08-2015, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.