REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000146
ASUNTO : PP11-D-2016-000146

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstas así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a las mencionadas adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de las mencionadas adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de las mencionadas adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a las adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Oída la imputación realizada por el ministerio publico la defensa rechaza los hechos que se han hecho señalando de que el procedimiento llevado a cabo por lo funcionario es ilegal ya que en acta del procedimiento iniciando la misma enuncia que se realizo en cumplimiento de orden domiciliaria numero PP11P2016-1283 de fecha 09 de marzo del 2016 ordenada para ser practicada en la urbanización misanta municipio turen se observa que en la misma acta una vez que explica el procedimiento que se llevo a cabo y donde se encontraron dos armas de fuegos al fijar la inspección técnica establece como dirección el barrio Romulo gallegos avenida 4 con calle 4 siendo evidente de lo señalado y de los elementos que surgen de la propia acta de aprehensión y de la explicación dadas por mis defendidas que ambos barrios son diferentes surgen la certeza que esta orden d vidita domiciliario no se realizo en el lugar que ordeno el tribunal donde se ordeno, hubo una violación del domicilio pretendiendo hacer ver que dicha visita fue legal y autorizada por el órgano jurisdiccional quedando en evidencia que la misma fue ordenada para un lugar y fue practicada en otra diferente la defensa considera que esta diligencia que practicaron los funcionario se hizo en violación a esta garantía constitucional ya que evidentemente no contaban con la orden judicial para ingresar a la residencia ubicada en el barrio Rómulo gallegos por lo cual se declare la nulidad de conformidad al articulo 190 del código orgánico procesal penal, por otro lado finalmente la defensa observa que tal como han expresado mis defendidas en sus declaraciones ciertamente s incauto una sola arma de fuego en el interior de la residencia esto se señala ya que de las actas de entrevista tomadas a los testigos al hacer referencia del procedimiento que presenciaron ambos señalan que se encontró un arma de fuego lo cual se colige con la declaración rendida por mi defendida y lo cual se opone alo señalado en el acta donde se encontraron dos armas a los cuales se les hace la experticia de ley en virtud de lo anterior surge una contradicción de los elementos de convicción que el ministerio publico ha presentado para sostener la imputación de haberse encontrado dos armas de fuego y el dicho de los testigo quienes señalan que se encontró un arma de fuego todo ello conlleva a concluir que los hechos no están claros y requieren ser investigados en razón de lo anterior solicito se continúe por la via ordinaria a los fines de incorporar nuevos elementos para establecer los necesarios para establecer el acto conclusivo y las formulas anticipadas al proceso de establecerse con claridad la participación de mis defendidas en el hecho en cuanto a las medidas la defensa considera que no están llenos lo extremos para acordarla con respecto a IDENTIDAD OMITIDA ya que IDENTIDAD OMITIDA ha reconocido que en el cuarto donde se encontró esta arma de fugo es la habitación de ella y la misa se encontraba bajo su posesión, por otro lado debe evidenciarse claridad sobre el hallazgo de otra arma de fuego la defensa considera que con respecto a esta adolescente no hay delito que imputar por lo que solicito la libertad plena y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA en razón de principio de proporcionalidad en cuando al delito y la pena a imponer así como que la adolescente presenta domicilio cierto, considero que con la imposición de la medida del literal h es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, es todo” .
De igual manera oída la libre voluntad de las identificadas adolescentes de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídas, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo de la siguiente manera, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “las armas fueron una sola que estaba debajo de la cama, y IDENTIDAD OMITIDA no es nada de Gregorio Aguilar y cuando nos encontraron solo estaba yo y IDENTIDAD OMITIDA estábamos durmiendo las dos juntas en el primer cuarto, estábamos nosotras dos nada mas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público ABG. CARLOS COLINA: 1) ¿yeilin puedes indicarnos si tu vives en esa vivienda? No, estaba de visita. 2) ¿acostumbras a ir de visita a esa casa? Si. 3) ¿puedes indicarnos si tienes algún tipo de relación con los ciudadanos GREGORIO AGUILAR O NOEL BORJES? No solo son conocidos. 4) ¿puedes indicarnos si IDENTIDAD OMITIDA tiene algún tipo de relación con estos ciudadanos? No. 5) ¿Cómo supiste que en esa casa había un arma? cuando estaban revisando en el segundo cuarto. 6) ¿Quién mas vive en esta casa? Solo estabas tres nadas mas Pero estábamos dos porque el papa vive en falcón y la mama también. No tengo mas preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PATRICIA FIDHEL: 1) ¿ dime la dirección de la vivienda donde te aprehendieron? Rómulo gallegos calle cuatro callejón 2) ¿ese barrio es la misma urbanización maisanta o son dos cosas diferentes? son dos cosa diferentes. 3) ¿con respecto al barrio Rómulo gallegos donde queda la urbanización maisanta? Queda la cuatro, san antonio y maisanta, san antonio que es otro barrió. 4) ¿Quiénes se encontraban en la residencia al momento que llegan los funcionarios del cicpc? Yo y ruth Leoni. 5) ¿en este momento se encontraban Gregorio Guevara y IDENTIDAD OMITIDA No estaban. 6) ¿ya que señalas que ellos no estaban donde fueron aprehendidos? Gregorio estaba en su casa y eliza estaba donde la abuela. Ahí fue donde los sacaron. 7) ¿tienes conocimiento donde reside Gregorio? Yo solo se que vive de una casa a la otro en el mismo Rómulo gallegos 8) ¿la casa de IDENTIDAD OMITIDA donde queda? Al frente de la casa donde estamos al lado. 9) ¿tenias conocimiento que en esa casa donde te agarraron había un arma de fuego? No. 10) ¿ tu has señalado que estabas de visita donde resides? En valencia. 11) ¿ desde que fecha estabas de visiita? desde febrero. 12) ¿eres familia de IDENTIDAD OMITIDA? Prima. 13) ¿eres familia de Gregorio Guevara? No, nada. 14) ¿este ciudadano frecuenta tu residencia o el domicilio donde los aprehendieron? No. Es todo. El tribunal le hace una pregunta 1)¿ a que te dedicas? Estaba estudiando en valencia. 2) ¿actualmente estudias o trabajas? No, ni estudio ni trabajo.
Haciéndolo de la siguiente manera, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: ahí están diciendo que yo vivo con uno de los chamos, y eso es mentira porque yo no vivo con nadie, yo vivo sola con mi hermana y mi prima que se estaba quedando ahí, y en ningún momento a los otros chamos los agarraron en la casa, y tampoco encontraron dos arma de fuego solo era una, es todo”. A continuación se le cede derecho de palabra el fiscal quinto del ministerio publico ABG. CARLOS COLINA: 1) ¿puedes indicarnos donde vives? Barrio Rómulo gallegos calle 4, callejón 3. 2) ¿puedes indicarnos quienes estaban en la vivienda cuando llego el cicpc? solo estaban mi hermana y mi prima. 3) ¿ como se llama? IDENTIDAD OMITIDA 4) ¿puedes indicarnos que encontraron en la vivienda? un arma de fuego. 5) ¿en que parte de la casa lo encontraron? en el segundo cuarto. 6) ¿de quien es ese cuarto? El mío. 7) ¿Quiénes mas viven en esa casa? solo nosotros, porque mi mama se fue para falcon, ella va y viene. 8) ¿puedes indicarnos desde cuando esta tu prima en tu casa? Hace como más de un mes. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa publica especializada ABG. PATRICIA FIDHEL: 1) ¿este barrio romulo gallegos donde tu vives es ele mismo barrio maisanta? no. 2) ¿puedes explicar respecto al barrio Rómulo gallegos donde queda el barrio maisdanta? queda mas o menos alejado? 3) ¿ puede explicar como se llegar? se tiene que pasar por el barrio san Antonio, por la avenida 1 y ahí esta el barrio maisanta en la entrada. 4)¿ señalaste en tu declaración que en el momento en que los funcionarios las agarraron solo estaban tu herman y tu prima? yo venia llegando de donde mi abuela. 5) ¿Cuál es nombre de tu abuela? Alicia romar. 6) ¿donde vive? Casi al frente de mi casa. 7) ¿conoces a una persona llamado gregorio guevara? Si. 8) ¿donde vive el? A una casa de donde yo vivo. 9) ¿tienes algún vinculo o parentesco con el eres novia o concubina de gregrio guevara? No. 10) ¿este ciudadano frecuenta casa donde se efectúo el allanamiento? No. 11) ¿señalaste que solo se encontró un arma en la casa, de quien es? Es mía, si estaba en mi cuarto es mía. 12) ¿Dónde agarraron a Gregorio guevara? No se yo no vi., yo vi cuando lo pasaron al frente de mi casa, pero no vi de donde lo sacaron. 13) ¿ a que te dedicas? Ayudo a mi hermana a cuidar los bebes mientras ella trabaja. Es todo.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con el Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua , en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma Fecha, siendo las 11:51) horas, compareció por ante este despacho, el funcionario T.S.U, DETECT!E JEFE JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112c 114°, 115°. 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 5O de la Ley Orgánica dei Servid’ de Policía cíe Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores inherentes al servicio, siendo Ia 08:00 horas•, previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios; Inspectores Francisco Ah arado, Carlos González, Detectives Agregados, Diego Romero, Bladimir Cjtiérrez, Detectives Fraimer Linarez, Jaiker González y Eduardo López, …..con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria Nro. PP11-P-2016001283 de fecha 09-034016 emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funcion de Control (04), deI Circuito Judicial Penal. Estedo Portuguesa, Extensión Acarigua, ……la Causa Penal K-15-0434-00075, que se instruye por ur;c de 103 deli frs Cotro Ls Personas (HOMICIDIO). Una vez situados en la referida barriada ….como funcionarios al servicio de esta (CICP, ‘….., dos personas …como testigos presenciales del acto a practicarse …….a quienes se les informó al respecto y manifestaron no ten impedimento alguno en prestar apoyo a la ‘omisión en ese sentido. Seguidamente nos constituimos a la residencia antes mencionada, donde una vez apostados luego de realizar llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a la División de Homicidios de esta localidad y s’r impuesta del ‘motivo de nuestra comparecencia previo señalamiento y lectura de la citada orden de visit domiciliaria, nos manifestó ser la propietaria de/inmueble, identificándose corno IDENTIDAD OMITIDA a quien al hacerle referencia acerca de 1 presencia de un sujeto apodado “El Guevinchi informó ser su concubina y que el se encontraba en el interior de su rerdencia, a quien procedió a efectua, llamado y este al percatarse de nuestra presencia intentó evadirnos, motivo por e cual fue asediado y neutralizado ………. quien figura como investigado en la referida Causa, del mismo modo nos pudimos percatar que en la presente vivienda se encontraban tres ciudadana mas, a quienes procedimos a identificar ……. Logró ubicar en el segundo cuarto, específicamente en un rincón, dos armas de fuego, la primera de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 y la segunda se encontraba desarmada, en partes, también de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 22…”
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de las adolescentes imputadas, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener las adolescentes imputadas en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que las adolescentes fueron aprehendidas el día 14-03-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, conjuntamente con otras personas mayores de edad, cuando dichos funcionarios realizaban una visita domiciliaria debidamente autorizada, por el Juzgado de Control N°04 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, relacionada con la causa penal K-15-0434-00075 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), y al presentarse dichos funcionarios en la vivienda a fin de la practica de dicha visita domiciliaria, en presencia de los testigos, COLMENAREZ AGUILAR MARIO ANTONIO Y RIVERO SOTO DOMINGO ANTONIO, fueron atendidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y que la persona requerida es su concubino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intentó evadir a la comisión siendo capturado en el acto, procediendo los funcionarios a realizar una revisión en la vivienda, en presencia de los testigos, logrando ubicar en el segundo cuarto, específicamente en un rincón, dos armas de fuego, la primera de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 y la segunda se encontraba desarmada, en partes, también de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 22, por lo que proceden a la aprehensión de las personas que se encontraban en la vivienda, entre ellas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar las mencionadas adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en la vivienda donde residen las mismas y allí los funcionarios realizaban una visita domiciliaría y encuentran en el segundo cuarto, específicamente en un rincón, dos armas de fuego, la primera de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 y la segunda se encontraba desarmada, en partes, también de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 22, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas testifícales, que son ofrecidas como elementos de convicción, aunado a ello de la propia declaración de las adolescentes imputadas se desprende que éstas manifiestan que ciertamente en el segundo cuarto de la vivienda fueron encontradas las armas de fuego descritas en el acta policial, por lo que quien decide considera que la aprehensión de las adolescentes imputadas se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de las identificadas adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a las mencionadas adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tienen las adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de las adolescentes, sujetas a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
En relación a la solicitud de nulidad hecha por la Defensa señalando que el procedimiento donde resultan aprehendidas las adolescentes es ilegal, porque los funcionarios señalan que cuando van a realizar la inspección técnica swe percatan que la dirección exacta es Barrio Rómulo Gallegos, calla 4 con callejón 04, casa sin número del Municipio Turen del Estado Portuguesa y no Urbanización Maizanta, calle Principal, casa sin numero, Municipio Turen del Estado Portuguesa, es importante señalar que los funcionarios, indican que se trasladan al segundo inmueble autorizado para practicar visita domiciliaria indicando la misma dirección Barrio Rómulo Gallegos, calla 4 con callejón 04, casa sin número del Municipio Turen del Estado Portuguesa y no había ninguna persona, evidenciándose que éstos al trascribir las direcciones no precisan las mismas. Siendo importante señalar que consta en el acta que, los funcionarios contaban con la respectiva orden de visita domiciliaria y que la persona que les abre la puerta del inmueble se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y ésta voluntariamente les permitió el acceso al mismo, previa lectura de la orden de visita domiciliaria y previa identificación de ellos como funcionarios policiales, es decir, que en ningún momento se hizo de manera coactiva, se realizó en presencia de testigos y en el lugar donde reside la persona que solicitaban los funcionarios policiales, puesto que a la persona que abre la puerta de la vivienda le manifiestan estar requiriendo al ciudadano AGUILAR GUEVARA GREGORIO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad N°22.109.269, respondiendo la misma que éste se encontraba en la vivienda y ser ella su concubina, por lo que quien decide considera que no procede la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, declarando en consecuencia, sin lugar la misma.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen las adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciséis (16) de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.