REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000148
ASUNTO : PP11-D-2016-000148



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados abogados CHARLIX MEJIAS Y ALCIRA AGUILAR y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados abogados DANILO ALBARRAN Y MARLENY PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

EL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, Punto de Control Vial La Cascada, imputándoseles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB- 144-16. Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el, S/1RO VARGAS TORRES JEAN CARLOS, Funcionario adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de ¡investigaciones científicas, penales y criminalista, dejan constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE LUIS ENRIQUE MELENDEZ TIRADO Comandante de la expresada Unidad , en fecha de hoy Martes 15 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, salí de comisión en el vehículo Militar marca Toyota, placa GN-1673, conducido por el 5/1RO BLANCO ROJAS DEINYS en compañía del SI2DO GOMEZ RAMIREZ DARWIN Y SI2DO CONTRERAS ROA JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del Punto de control Vial La Cascada, al pasar por la Autopista “General José Antonio Páez” específicamente en el tramo distribuidor Agua Blanca Estado Portuguesa, la comisión logra observar que se encontraban varios ciudadanos colocando objetos en la referida vía en donde uno de ellos visiblemente se notaba que portaba un arma de fuego tipo escopeta, éstos al ver la Comisión de la guardia Nacional, muestran una actitud nerviosa y sospechosa y tratan de evadir a la Comisión huyendo del lugar, de inmediato el SI. VARGAS TORRES JEAN CARLOS, desciende de la unidad y procedió a darles alcance solicitándole exhiban los objetos que portaban entre sus vestimentas, negándose a su exhibición, es donde fundamentados y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos Identificado como: ORLANDO RAFAEL PEREZ TUA, titular de la cedula de identidad Nro 23 959 282, a quien se le incauta, un saco con (10) segmentos de tubos de metal con puntas afiladas llamados comúnmente “miguelitos”, así como diez (10) trozos de mangueras con clavos insertos en la misma. Seguidamente, el ciudadano que portaba el arma de fuego, trata de huir de la comisión, logrando darle captura a pocos metros el S1. VARGAS TORRES JEAN CARLOS, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 16, con dos (2) cápsulas sin percutir del mismo calibre. En Vista de la situación se procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cascada, una vez aquí los mismos quedan identificados plenamente como: 1.- ORLANDO RAFAEL PEREZ TUA, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 23.959.282 natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, de fecha de nacimiento 12-09-1994, residenciado en el Calle Principal Sector los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, 2-JOSE RAMON FUENTES PEREZ, de 42 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.693.659 natural de Barinas estado Barinas, soltero, de fecha de nacimiento 09-01-1973, residenciado en el Calle Principal casa S/N Sector los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y los adolescentes: 3.- IDENTIDAD OMITIDA. Se le informa el motivo de su detención, que se encontraba incurso en uno de los delito tipificado en el código penal Venezolano, así como en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, siendo los mismos impuestos de sus derechos constitucionales, De igual manera procedí a realizar llamada telefónica ante el sistema SIIPOL, donde fue atendido por la oficial agregado Nicolás Torres, a quien se le indico los números de cedulas de identidad: 16.693.659, 23.959.282, 28.587.936, 28.256.776, misma informo que pertenece a JOSE RAMON FUENTES PEREZ, ORLANDO RAFAEL PEREZ TUA, IDENTIDAD OMITIDA, y que no presenta ninguna solicitud, ni registro policiales. Seguidamente se procedió a Notificar a la Abg. Edgar Echenique, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Portuguesa extensión Acarigua, y ABG. Carlos Colina, Fiscal Auxiliar Quinto del Misterio Publico en responsabilidad Penal del adolescente Acarigua Estado Portuguesa, quienes giraron las respectivas instrucciones Urgentes y necesaria respecto al caso y que las actuaciones fueran enviadas a la referida Representación fiscal, los ciudadanos y los adolescente quedara detenido en esta unidad a orden de esas fiscalías. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de sus Defensores Privados, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada abogado CHARLIX MEJIAS, en sus alegatos de defensa manifestó, lo siguiente: del análisis de las actas procesales seguida a mi representado esta defensa hace la siguiente observación del acta de los funcionario no cumplieron con el articulo 191 y 196 código penal por cuanto para inspeccionar una residencia tiene que establecerse un hecho y debieron advertirle de que objeto buscaban, la arbitrariedad es corroborada por la declaración del imputado y de la madre, el acta policial no cumplió con las formalidades, los elementos no cumplieron con los requisitos exigidos, solicito la nulidad absoluta del acta policial de conformidad 175 código orgánico procesal penal, una vez escuchada la declaración del imputado se realiza un allanamiento con violación de las garantías constitucionales con respecto a las actuaciones están viciadas por lo tanto son objetos de nulidad absoluta, su allanamiento es sin ninguna orden judicial, sin constatar testigos, todos los actos no proceden, existen jurisprudencia en reilación a las nulidades por inobservancia de las formalidades de la carta magna, de leyes y tratados suscritos por la republica, solicito se tome en consideración la conducta predelictual por tal motivo solicito libertad plena, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada abogado DANILO ALBARRAN, en sus alegatos de defensa manifestó, lo siguiente: Oida la exposición de la representación fiscal esta defensa técnica se ha hecho un examen de las actas, rechazamos y contradecimos la solicitud fiscal, por cuanto estima que del examen de las actas procesales no puede evidenciarse la conducta de mi defendido y no existe el delito que se le atribuye a mi representado en el acta policial de fecha 15 de marzo del 2016 donde comparecía ante el punto de control de la cascada el sargento vargas yan carlos esboza que cumpliendo instrucciones salio de comisión y al pasar especificando el tramo del distribuidor agua blanca se encontraban los ciudadanos colocando objetos en la vía publica en un punto especifico y de se vino al distribuidor agua blanca donde logran observan que ellos estaban colocando objetos donde se notaba que uno de ellos portaba un escopeta y trataba de huir y procede a hacer una revisión corporal donde le encuentra un saco con los llamados miguelito, magueras cosa que no es cierto porque los detuvieron en el embalse la majagua donde ellos habitan si portaban un saco pero tenían carreta de nailo y anzuelos de pescar porque iban a pescar hacia el embalse la majagua cerca del puesto la cascada no se puede decir que lo vio que obstaculizo, y mas aun el sargento dice que logro darse captura y lo trasladan hacia el comando aunado a esto esta defensa observa que la representación fiscal pareciera confundir los hechos tal como se desprende de las actas procesales quien fue levantada por los funcionarios aprehensores y que no se encuentra, aunado a esto no hay otro elemento de convicción por tanto esta defensa invocando los principios de buena fe considera que rechacé lo solitdo por el ministerio publico, mi defendido nunca ha tenido problema y solicito se le de una medida cautelar como presentarse ante la autoridad que este tribunal tenga la venia y designe, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 15-03-2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Punto de control Vial La Cascada, al pasar por la Autopista “General José Antonio Páez” específicamente en el tramo distribuidor Agua Blanca Estado Portuguesa, la comisión logra observar que se encontraban varios ciudadanos colocando objetos en la referida vía en donde uno de ellos visiblemente se notaba que portaba un arma de fuego tipo escopeta, éstos al ver la Comisión de la guardia Nacional, muestran una actitud nerviosa y sospechosa y tratan de evadir a la Comisión huyendo del lugar, de inmediato un funcionario militar desciende de la unidad y procedió a darles alcance solicitándole exhiban los objetos que portaban entre sus vestimentas, negándose a su exhibición, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos Identificado como: ORLANDO RAFAL PEREZ TUA, titular de la cedula de identidad Nro 23 959 282, a quien se le incauta, un saco con (10) segmentos de tubos de metal con puntas afiladas llamados comúnmente “miguelitos”, así como diez (10) trozos de mangueras con clavos insertos en la misma, asi mismo observan que el ciudadano que portaba el arma de fuego, trata de huir de la comisión, por lo que logran darle alcance a los pocos metros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 16, con dos (2) cápsulas sin percutir del mismo calibre, en Vista de la situación se procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cascada, quedando estos identificados como: 1.- ORLANDO RAFAEL PEREZ TUA, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 23.959.282 natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, de fecha de nacimiento 12-09-1994, residenciado en el Calle Principal Sector los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, 2-JOSE RAMON FUENTES PEREZ, de 42 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.693.659 natural de Barinas estado Barinas, soltero, de fecha de nacimiento 09-01-1973, residenciado en el Calle Principal casa S/N Sector los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y los adolescentes: 3.- IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo de los mismos, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
En relación a la solicitud de la Defensa de nulidad del acta policial, alegando que no se cumplió con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no cumple con las previsiones legales, quien decide observa que los funcionarios militares precisan en el acta policial que la revisión corporal la hacen a las personas aprehendidas, después de que estas personas al ver a la comisión policial tratan de huir y los funcionarios les dan alcance y después de que la comisión militar se identifican como funcionarios militares y después de que le solicitan exhibir cualquier objeto de interés criminalístico que portaran, desprendiéndose del acta policial que una de las personas mayores de edad portaba un saco que al ser revisado por los funcionarios encuentran dentro de este diez (10) segmentos de tubos de metal con puntas afiladas llamados comúnmente “miguelitos”, así como diez (10) trozos de mangueras con clavos insertos en la misma y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego, tipo escopeta, asi mismo la defensa alega un allanamiento realizado sin orden judicial, observando quien decide que no observa de las actas procesales que se haya practicado ninguna visita domiciliaria, por lo que, quien Juzga observa legalidad en el procedimiento y declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge la precalificación jurídica de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.