REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000152
ASUNTO : PP11-D-2016-000152
Celebrada como ha sido por este Tribunal la Audiencia Oral y Privada fijada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, imputándosele la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GNB 147-16. En esta misma fecha, siendo las 19:30. Horas de la noche. Compareció por ante este despacho. el funcionario S/IRO. PERALTA GIMÉNEZ RAFAEL, efectivo, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 312 del comando de Zona Nro 31. De la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115. y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°. 312, en la fecha de hoy 15 de Marzo del presente año en curso siendo las 14:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar. Marca Toyota. En compañía de los efectivos’ S/IRO. GRATÉROL CALDERON RAIMON, S/2D0. MONTAÑA ZAPATA YOYMER Y SI2DO. SALAS DIAZ OSWALDO, con la finalidad de dirigirse a la carretera nacional que conduce al Caserío Camburito del municipio Araure, Estado Portuguesa, una vez ubicados. en referida arteria vial, se constato que frente a la urbanización Tricentenaria se encontraban aproximadamente doscientas personas alterando el orden público y obstaculizando el libra transito de la ciudadanía en general, motivado a la manifestación por la falta del servicio de agua de referida urbanización, se procedió a mediar con las personas que se encontraban en protesta con el propósito de despejar a los manifestantes y reabrir la circulación vehicular en el sector, mediación que no fue’ factible dado a que la situación se formo tensa y los manifestantes procedieron a realizar la quema de cauchos en plena vía pública a si como agredir con objetos contundentes a los funcionarios presentes en el lugar. por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza pública con la utilización de equipos de orden público, durante la operación se realizo la detención siete ciudadanos y dos adolescentes los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. una vez en referida sede militar, los ciudadanos trasladados, fueron’ identificados como; IDENTIDAD OMITIDA. a los que se les hizo del conocimiento que permanecerán detenidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de’ los delito Previsto y Sancionado eh el Código Orgánico. Penal Venezolano, de igual forma se les hizo del conocimiento de a imposición de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales de 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se identificaron los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las prevista en el artículo 582, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de defensora de los adolescente rechazo la imputación realizada por el ministerio publica por el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hechos, solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día 15-03-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía , primer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios salen de comisión y constatan que frente a la Urbanización Tricentenaria de Araure en la vía publica se encontraban aproximadamente doscientas personas alterando el Orden Público y obstaculizando el libre transito de la ciudadanía, realizaron la quema de cauchos en plena vía publica, asi como agredir con objetos contundentes a los funcionarios presentes en el lugar , por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de la fuerza pública con la utilización de equipos de orden publico y proceden a la aprehensión de siete ciudadanos y dos adolescentes, siendo estos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H. La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H. La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.