REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000149
ASUNTO : PP11-D-2016-000149




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:


Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: una vez escuchada la imputación fiscal por el delito de POSESION ILITA DE ARMA DE FUEGO esta defensa la rechaza por cuanto en el caso que nos ocupa no hay elementos de convicción, por cuanto de las actas policiales se desprende que los adolescente no portaban arma y como no hay elemento que comprometan la responsabilidad del adolescente, solicita se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario, esta defensa solicita que no se le imponga ninguna medida cautelar es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SS-CCP3-378-03152016. TURÉN, 15 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Con esta misma fecha 15-03-2016 Siendo 10:10 Horas de la mañana Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL (CPEP) TORREZ FELIPE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.426.928 y el OFICIAL CPEP) MARQUEZ ABAD, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.540.706. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 45 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de le’ Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 15/03/16 y siendo las 09:50 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular por el barrio El Rosario de esta localidad, específicamente en la zona boscosa que esta al final de la calle principal del mencionado barrio, observamos a dos Ciudadanos que estaban sentados debajo de un árbol, estos al percatarse de nuestra presencia, mostraron una actitud de nerviosismo y se levantaron, empezaron a caminar tratando de internarse aún más en la zona boscosa, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, de inmediato nos informaron que eran adolescentes, les indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostraran, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, al inspeccionar el lugar donde se encontraban sentados estos dos adolescentes se encontró escondida detrás del arbol, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO C4LIBE 44 MM. SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos eso de las 10:00 horas de la mañana, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de le Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por encontrarse involucrados en UNO DE LOS DELITOS COMTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina, quedando los adolescentes aprehendidos y lo antes incautado a la orden de ese despacho. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 15-03-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turen, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por El Rosario del Municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente en la zona boscosa que esta al final de la calle principal del mencionado barrio, y observan a dos ciudadanos que estaban sentados debajo de un árbol, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo y se levantaron y empezaron a caminar tratando de internarse aún más en la zona boscosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ni objetos ni sustancias de interés criminalístico y proceden a realizar una inspección en el lugar donde estos se encontraban sentados y encuentran escondida detrás del árbol, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO C4LIBE 44 MM. SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turen, Estado Portuguesa, el dia 15-03-2016, siendo aproximadamente las las 09:50 horas de la mañana, cuando encuentran en el sitio donde estos se encontraban sentados UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO C4LIBE 44 MM. SIN PERCUTIR, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los identificados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. consistente en: H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. consistente en: H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Diecisiete (17) de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.