REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000151
ASUNTO : PP11-D-2016-000151
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.902.796, nacida en fecha 23/06/86 de 29 años de edad, soltera natural de Turen estado Portuguesa y con residencia actual en el sector Are Indígena sector Bella Isla Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9650600 profesión u oficio domestica Y MARISELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad 22.103.346 nacida el 18/011984, de 33 años de edad natural soltera Acarigua estado Portuguesa y residencia actual en el Barrio el Esfuerzo del Municipio Ospino estado Portuguesa de profesión u oficio secretaria y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA ROSA CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.042.078, nacida el 22/06/1982 de 34 años de edad natural de Acarigua, estado Portuguesa y residenciada en el sector Are Indigena sector Bella Isla del Municipio Ospino estado Portuguesa de profesión u oficio comerciante, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA SUAREZ GUTIERREZ Y MARISELA CASTILLO y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA ROSA CARRIZALEZ; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica rechaza la imputación en contra de cada uno señalando que los elementos que sustentan la imputación no son suficientes, inclusive la misma comisión de los hechos narrado por el ministerio publico, se dice allí que los adolescente son azotes de barrios cosa que no es así, consigno copia simple con sello del consejo comunal donde se señala que los adolescente no tienen la conducta que se le señalan, los adolescentes señalan tener testigo y la defensa publica mas adelante señalara diligencias precisas para traer los testigos y para esclarecer los hechos y los adolescente no tienen conducta predelictual tienen contención familiar por cuanto el representante esta presente en sala, la defensa solicita que sea solo una medida cautelar y no dos, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. OSPINO, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la tarde, se presento ante este Despacho la Ciudadana: SUAREZ GUTIERREZ GREGORIA JOSEFINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.902.796 NACIDA EN FECHA 23/06/86 DE 29 AÑOS DE EDAD SOLTERA NATURAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL SECTOR ARE INDIGENA SECTOR BELLA ISLA MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-9650600 PROFESION U OFICIO DOMESTICA, con finalidad de realizar formal denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy martes 15-03-2016, como a las 04:00 de la mañana, estaba en mi casa y se fue la luz y yo pensé que se había en todo el barrio y fui abrir la ventana para que entrara brisa bueno en lo que abro la ventana me di cuenta que era solo en mi casa que no había y le dije a mi hijo que estaba saliendo del baño que era solo en la casa de nosotros que no había luz, y el me dice que serian los caballos que tumbaron el cable y nos pusimos a ver la por la ventana y mi hijo me dice que vea que estaba saliendo un tipo del solar de la casa mía y llego al posta eléctrico en lo que llego a la claridad y lo vi era un muchacho que tenia un pirci en la cara y lo pude ver completito pero andaban mas porque eso tienen azotada esa comunidad y no es la primera vez que se roban los cables por allá porque hasta el de la iglesia se robaron dos veces seguidas y de seguro son los que los policías agarraron hoy los llamados los menores de la herredeña esos son los azotes de esa comunidad y menos mal que los policías los agarraron porque la comunidad esta cansada y hoy las iban a pagar todas porque a mi hoy me robaron como 30 metros de cable y me dejaron a oscuras y como están las cosas de caras quien sabe como responde. Es todo”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. OSPINO, QUINCE DE MARZO AÑOS DOS MIL DIECISEIS.- En esta misma fecha, las 4:40 horas de la tarde, se presento ante este Despacho la ciudadana: CASTILLO MARISELA DEL CARMEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.103.346 NACIDA EL 18/011984 DE 33 AÑOS DE EDAD NATURAL SOLTERA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO EL ESFUERZO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACIION N/T Profesión U Oficio SECRETARIA, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa no maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “ El día de hoy martes 15/03/2016 a eso de las 03:00 de la tarde los policías de la Aparición agarraron unos sujetos que tienen a la comunidad azotada y pues esos mismos fueron los que me robaron las cabillas el viernes pasado en mi casa y ya estamos cansados que estos sujetos nos roben y hagan en esa comunidad y nadie les hacia nada porque hace como una semana me robaron todo de mi casa televisor y comida y todo y la verdad si las autoridades no hacen nada la comunidad si vamos hacer. Es todo”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. OSPINO, QUINCE DE MARZO AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presento ante este despacho la ciudadana: CARRIZALEZ COLMENAREZ BRICEIDA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA V-16.042.078 NACIDA EL 22/06/1982 DE 34 AÑOS DE EDAD NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR ARE INDIGENA SECTOR BELLA ISLA DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACIÓN N/T PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la formula una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “ resulta que en la madrugada del día de hoy martes 15/03/2016 a eso de las 06:00 de la mañana me levante y me percate que el cable eléctrico de mi casa lo habían despegado y dejado en el suelo donde me traslade hasta la sede policial de la Aparición para formular la respectivamente participación y asi lograr recuperar mi cableado eléctrico, una vez estando el modulo de la policía también se encontraba una señora de nombre Gregoria Suarez y me dijo que tambien estaba formulando la denuncia porque también le habían robado el cable de su casa, y también había reconocido a uno de los que habian robado a ellos y pues yo creo que esos mismos son los que tienen azotada a la comunidad y ya todos hay en la comunidad saben quienes son pero temor a lo que puedan hacer no decimos. Es Todo”.
CUARTO: ACTA POLICIAL N° 014382-03152016 DE FECHA 15/03/2016 FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL G/J “CARLOS MANUEL PIAR” Siendo aproximado las 03:20 horas de la tarde del día de hoy martes 15-03-2016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de núcleo policial en compañía del OFICIAL (CPEP) GUDIÑO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.510.838, a bordo de la unidad motorizada Marca TX, modelo TX200, de color blanco de uso oficial, cuando avistamos una multitud que exaltaba motivo por el cual prendimos a verificar la situación al acercarnos pudimos verificar que en medio de dicha multitud se encontraban dos ciudadanos masculinos los cuales estaban recibiendo por los que allí se encontraban en vista de la situación procedimos a intervenir con la finalidad de resguardar la paz y convivencia a parte de la seguridad de la seguridad física de los ciudadanos en mención al intervenir y preguntar sobre lo que allí estaba ocurriendo, los ciudadanos que se encontraban hay eran los de una banda de antisociales denominada “LOS MENORES DE HERREDEÑA” y que según estos ciudadanos se dedicaban al robo de viviendas entre otros robos, razón por la cual el funcionario OFICIAL (CPEP) GUDIÑO JESUS les realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística, seguidamente les solicitamos que nos mostraran su documentación personal, amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo Procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la ESTACION POLICIAL G/J “CARLOS MANUEL PIAR” (OSPINO).”
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 15-03-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a una multitud de personas exaltadas por lo que se acercan y verifican que dicha multitud tiene retenido a dos ciudadanos de sexo masculino, informándoles que dichos ciudadanos pertenecen a una banda de antisociales denominada “LOS MENORES DE LA HERREREÑA”, quienes se dedican al robo de viviendas, quedando estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los mencionados adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a una multitud de personas exaltadas por lo que se acercan y verifican que dicha multitud tiene retenido a dos ciudadanos de sexo masculino, informándoles que dichos ciudadanos pertenecen a una banda de antisociales denominada “LOS MENORES DE LA HERREREÑA”, manifestando los habitantes de la comunidad que estos se dedican al robo de viviendas, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los identificados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: F.- la Prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA SUAREZ GUTIERREZ Y MARISELA CASTILLO y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA ROSA CARRIZALEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a los adolescentes imputados, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: F.- la Prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Diecisiete (17) de Marzo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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