REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000161
ASUNTO : PP11-D-2014-000161
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 27 de Marzo de 2014, siendo las 1:30 horas del mediodía aproximadamente, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en las inmediaciones de la plaza Andrés Eloy Blanco, del Municipio Páez, estado Portuguesa, sostienen una discusión la cual se torna en física donde ambas adolescentes se causan lesiones mutuas, en la que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentó según valoración realizada por el Médico Forense “Contusión excoriada en mejilla derecha parte posterior de! pabellón auricular derecho. Otras superficies y aisladas en cara interior del antebrazo derecho”, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorada
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por la funcionaria policial OFICIAL (CPEP) YANESY GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.156.779, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente; “Siendo el día de hoy jueves 27-03-2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de servicio como Auxiliar del Área de Coordinación de Inteligencia, del Centro de Coordinación Policial Nro, 02, Páez.. cuando se presentan dos ciudadanas adolescentes que se identificaron ante este Despacho para fines legal a realizar como IDENTIDAD OMITIDA, en donde al dialogar con ambas ciudadanas me manifestaron que el día de hoy jueves 27-03-2014 aproximadamente a las 2:30 de la tarde tuvieron una pelea las cuales se acusaron mutuamente agresiones físicas la cual yo pude observar a simple vista lesiones en la cara de ambas ciudadanas, en vista de esta situación procedí a informarle a mi jefe inmediato.., quien me informó que dichas ciudadanas habían sido remitidas por medio de un oficio... hacer los instructivos de cargo correspondientes al caso y se le enviara al servicio de medicatura forense del Cicpc Subdelegación, luego de finalizado el proceso legal correspondiente al caso se le comunicó a dichas ciudadanas adolescentes que luego de finalizado dicho expediente, serían remitidas dichas actuaciones a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...”.
SEGUNDO: Con el Informe Médico Forense N°. 9700-161-0650-14 de fecha 3 de Abril de 2014, suscrita por el experto profesional IV LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de que presentaba: “Contusión excoriada en mejilla derecha parte posterior del pabellón auricular derecho. Otras superficies y aisladas en cara interior del antebrazo derecho. CONCLUSIONES: Estado General’ Satisfactorio, tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones... Carácter: Mediana Gravedad.
TERCERO: Con la Comunicación 0307-15 de fecha 29 de Junio de 2015, suscrito por el Experto profesional II ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud que del acta policial levantada en fecha 23-03-2014, donde la funcionaria deja constancia que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, habían sostenido una pelea entre ellas y que ambas habían sido remitidas al Servicio de Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser valorada por el medico forense, este concluye que la misma presentó: “Contusión excoriada en mejilla derecha parte posterior del pabellón auricular derecho. Otras superficies y aisladas en cara interior del antebrazo derecho”, mientras que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según se desprende de la comunicación Nro. 0307-15 de fecha 29 de Junio de 2015, en la cual deja constancia que la misma “no se presentó ante ese Servicio de Medicatura”, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.