REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000153
ASUNTO : PP11-D-2016-000153
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, los hechos imputados a los adolescentes por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mis defendidos, no hay testigos de esta incautación para corroborar con certeza que estaba el arma en poder de los adolescentes, se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mis defendidos, a los fines de promover las formulas anticipadas de solución al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con la medida del literal H o C, no se opone a las mismas, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 18 DE MARZO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha siendo la 01:48 Hrs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) MEJIAS FREDDY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.510.350, OFICIAL AGRE (PEP) MARTINEZ PASTOR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.071.671 destacados al centro de acopio policial el terminal Adscritos al CCP N° 02. José Antonio Páez” Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 dé código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha viernes 18-03-2016 Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) MEJIAS FREDDY cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la unidad moto por el perímetro asignado específicamente por el terminal cuando se nos acerca un ciudadano y nos manifiesta que en parque Musiu Carmelo en unos de los asientos se encontraban 3 ciudadanos muy sospechosos en eso no dirigimos rápidamente al lugar indicado donde efectivamente se encontraban los tres ciudadanos conversando en vista de eso procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales e inmediatamente se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a l comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con 1o pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el OFICIAL AGRE (CPEP) MARTINEZ JESUS A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él entre sus ropas resultando negativa, pero en ese momento observamos algo brillante debajo del siento donde ellos sé encontraban sentado y al levantarlo pudimos ver que se trataba de un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta y al preguntarle de quien era el arma de fuego ninguno d los tres dieron respuesta, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy 18-03-2016 a la 01:30 de la tarde y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 1, de igual manera se les informa que serían detenidos por encontrarse involucrados en uno de los delitos de contra el orden público. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinacióp1 Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se especifica la Evidencia física incautada: UN (01) AMA DE FUEGO, DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA SERIAL C23OICAL4IO COLOR NIQUELADA CON EMPUNADURA DE GOMA CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos colina. Extensión Acarigua De igual formo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó estando conforme firman...
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19-03-2016, realizada al arma de fuego tipo escopeta incauta, suscrita por el experto Jesus Flores.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 18-03-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Terminal de pasajeros y se les acerca un ciudadano y les manifiesta que en el parque Musiu Carmelo en uno de los asientos se encontraban tres ciudadanos en actitud muy sospechosa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen al sitio y efectivamente observan a los tres ciudadanos conversando, por lo que les dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta y proceden a realizar una inspección en el lugar donde estos se encontraban sentados y encuentran debajo del asiento donde estos se encontraban sentados un (01) arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C2301CAL410, color niquelada con empuñadura de Goma Calibre 44 MM con una capsula sin percutir, por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, del día 18-03-2016, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Terminal de pasajeros y se les acerca un ciudadano y les manifiesta que en el parque Musiu Carmelo en uno de los asientos se encontraban tres ciudadanos en actitud muy sospechosa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen al sitio y efectivamente observan a los tres ciudadanos conversando, por lo que les dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta y proceden a realizar una inspección en el lugar donde estos se encontraban sentados y encuentran debajo del asiento donde estos se encontraban sentados un (01) arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C2301CAL410, color niquelada con empuñadura de Goma Calibre 44 MM con una capsula sin percutir, desprendiéndose de la experticia de Reconocimiento técnico que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según expediente N°I-004.494, de fecha 04-11-2008, todo ello según se desprende del acta policial y de las demás actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los identificados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.