REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000066
ASUNTO : PP11-D-2016-000066

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, Venezolano titular de la cédula de identidad V-14.272.651, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 64 casa N° 44. Acarigua Municipio Paez estado Portuguesa. teléfono 0255-6222135, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad V-8.955.303, residenciado en la Avenida Eduardo Chollet, casa S/N de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. teléfono 0412-2064769, JORGE LUIS PERAZA, Venezolano titular de la cedula de identidad V-13.555.015 la Urbanización Villas Del Pilar, calle 06, Tetra N° 673-B Municipio Araure estado Portuguesa, Teléfono 0412-2471544 Y ZOILYN KARINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-20.810.413, residenciada en Barrio Bella ,Vista 1, avenida 40, entre calles 35 y 36, casa número 2-8, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2527946 y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan a las mencionadas adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstas en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 5 de Febrero del año 2016, siendo las 5:45 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos víctimas VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA y ZOILYN KARINA RIVERO, se encontraban en una unidad de transporte público perteneciente a la línea de transporte lero de Octubre, la cual cubre la ruta Acarigua — Barquisimeto, al momento en que se desplazaba la unidad a la altura de la empresa pollera San Pablo, ubicada en Araure, estado Portuguesa, se levantan cinco personas de las cuales dos del sexo femenino una vestía suéter de color verde y la otra vestía suéter de color vino tinto y tres de sexo masculino, quienes vestían con camisa manga larga de color crema, otro vestido con chemise de color vino tinto con rayas blancas, y el otro vestido con suéter de color azul, gorra de color negra, uno de ellos portando u arma de fuego manifestando a los pasajeros que se trataba de un robo, el sujeto que portaba el arma de fuego se dirige a donde esta el conductor de la unidad el ciudadano VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, a quien despojan de su teléfono celular y lo obligan a que se desvíe de la ruta, mientras las otras cuatro personas bajo amenaza de muerte comienzan a despojar de sus pertenencias, al ciudadano RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, lo despojan de la cantidad de mil bolívares en efectivo, al ciudadano JORGE de mil quinientos bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Alcatel, color negro, una cadena de plata, y a la Ciudadana ZOILYN KARINA RIVERO, la despojan de un par de zarcillos con forma de aros pequeños de oro y un teléfono celular Huawei, modelo ascendí G6, color negro, serial IMEI 864037023151951, signado con el número 0412-7743465, reconociendo ésta última víctima a una de las autoras del hecho con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA quien es adolescente, luego de despojar a los pasajeros obligan al conductor que se dirija hacia el Barrio El Cerrito de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, a la altura de la pasarela le ordenan que se detengan y éstos sujetos se descienden de la unidad en veloz marcha con dirección al mencionado barrio, luego el conductor continua conduciendo y observa a una comisión policial que se encontraba en las inmediaciones de la panadería La Artesana, donde le hacen del conocimiento de lo ocurrido, describiendo a las personas autoras del hecho e ndicándoles la ruta que habían tomado para su escape, por lo que los funcionarios les indican que se dirigieran al Centro de Coordinación a los fines de colocar la respectiva denuncia, enseguida la comisión policial se dirige hacia l lugar indicado por las víctimas haciendo un breve recorrido por la zona, logrando avistar en el sector Los Chaguaramos del Municipio Araure, un grupo de personas entre ellos dos femeninas y tres masculinos, los cuales tenían las mismas características señaladas por las víctimas, por lo que le dan la voz de alto y los mismos hacen caso omiso, internándose a una zona boscosa iniciando la persecución de los mismos, logrando darle alcance solo a las dos ciudadanas que fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía una blusa de color vino tinto y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía una blusa, de color verde, en el lugar donde se encontraban las adolescentes fue localizado un bolso de color rojo. el cual al ser inspeccionado por los funcionarios lograron encontrar un teléfono celular, marca Movistar, modelo: Urban M, de color negro y azul, serial imei: 865606012201453, el cual es propiedad del ciudadano Valerio Leonidas Torres Izarza, conductor de la unidad de transporte colectiva, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 16, de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes Acusadas.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CESAR TORIN, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “como punto previo invoco la sentencia 1303 de fecha 20 de junio del 2005, en cuanto al control formal y material de la acusación, permite al juez de control tome la valoración de la acusación, la defensa hace oposición a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a la acusación mediante lo cual se puede explanar en las actas procesales de forma, tiempo y lugar que no coincide con la realidad de lo que esta contemplado en las presentes actas, la conducta desplegada por las adolescentes no tiene nada que ver con el hecho, no se evidencia que sea antijurídico en cuanto al delito de asalto a transporte publico las adolescente no despegan acción de constreñimiento a las victimas donde se evidencia que son sujetos de sexo masculino los involucrados, es hasta después de cierto tiempo donde se le da aprehensión a las adolescentes sin ningún tipo de testigos presente por la razones planteadas por la defensa nos conlleva a pedir la nulidad porque se están menoscabando las garantías constitucionales, tratados y convenios suscritos por la nación, solicitamos la nulidad de las actas por cuanto el ministerio publico no despliega la conducta de las adolescentes y no son las personas que ejecutan la acción como tal, es por lo que solicitamos que la calificación jurídica no es la correcta sino que estamos en presencia del delito de robo propio a razón de los antes expuesto solicitamos que sea acogido lo solicitado por la defensa de no estar de acuerdo solicitamos que se ordene la apertura a juicio, de igual manera solicitamos copia simple del acta, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2016, realizada por el ciudadano VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, quien manifestó lo siguiente: “Eso el día de hoy Viernes 05/02/2016. A las 05:45 horas de la mañana, me encontraba en el terminal de pasajeros Acarigua Araure del Estado Portuguesa. En compañía de mi ayudante, cargando pasajeros para la ciudad de Barquisimeto. En la buseta donde trabajo perteneciente a la línea de transporte lero de Octubre. Al momento que salimos e íbamos saliendo cerca del terminal de pasajeros, específicamente por la Pollera San Pablo, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, se levantan de sus asientos cinco (05) personas, de los cuales uno de ellos tenía una escopeta, nos someten bajo amenazas de muerte y atracan la buseta, donde yo laboro como chofer, en la cual me despojan de mi teléfono celular, al igual que roban a todos los usuarios de la unidad de transporte de los cuales los despojaron de sus celulares prendas y dinero en efectivo que cargaban, incluso a mi compañero de labores le quitaron el dinero o sencillo que cargaba para dar el cambio, seguidamente se bajan por la pasarela que está cerca del Cerrito de Araure, en la vía al Hospital, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa y como observamos una alcabala de la policía frente a la Panadería La Artesana en la entrada a la vía que conduce a Villa Araure, nos dirigimos hasta allí y reportamos lo sucedido, saliendo varios funcionarios policiales a buscarlos, posteriormente el dueño de la buseta llama a mi teléfono y me dice que le contestó un policía, diciéndole que ya lo habían recuperado y que teníai unas personas detenidas por estos hechos...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, realizada por el ciudadano RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “Eso el día de hoy Viernes 05/02/2016. A las 05:45 horas de la mañana, me encontraba en el terminal de pasajeros Acarigua Araure del Estado Portuguesa. En compañía de mi jefe, cargando pasajeros para la Ciudad de Barquisimeto. En la buseta donde trabajo perteneciente a la línea de transporte lero de Octubre. Al momento que salimos e íbamos saliendo cerca del terminal de pasajeros, específicamente por la Pollera San Pablo, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Se levantan de sus asientos Cinco (05) personas, de los cuales uno de ellos tenía una escopeta, nos someten bajo amenazas de muerte y atracan la buseta, donde yo laboro como colector, en la cual me despojan de mil bolívares fuertes, al igual que roban a mi jefe de su teléfono celular y a todos los usuarios de la unidad de transporte de los cuales los despojaron de sus celulares prendas y dinero en efectivo que cargaban, luego se bajan por la pasarela que está cerca del Cerrito de Araure, en la vía al Hospital, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Como observamos una alcabala de la policía frente a la Panadería La Artesana, en la Entrada a la vía que conduce a Villa Araure, nos trasladamos hasta allí y reportamos lo sucedido, saliendo varios funcionarios policiales a buscarlos, posteriormente el dueño de la buseta llama al teléfono de mi jefe y le contestó un policía, diciéndole que ya lo habían recuperado y que tenían unas personas detenidas por estos hechos... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2016, realizada por el ciudadano JORGE LUIS PERAZA, quien manifestó lo siguiente: “Eso el día de hoy Viernes 05/02/20 16. A las 05:45 horas de la mañana al momento que me encontraba en una buseta perteneciente a la línea de transporte lero de octubre, con la finalidad de viajar para la Ciudad de Barquisimeto. Al momento que salimos e íbamos saliendo cerca del terminal de pasajeros, específicamente por la Pollera San Pablo ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, se levantan de sus asientos Cinco (05) personas, de los cuales uno de ellos tenia una escopeta, nos someten bajo amenazas de muerte y atracan la buseta, donde yo viajaba, en la cual me despojan de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500), un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro valorado aproximadamente en cien mil bolívares fuertes (100.000) y una (01) cadena elaborada en material de plata valorada aproximadamente en ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000) al igual que roban al chofer de la buseta de su teléfono celular y a todos los usuarios de la unidad de transporte de los cuales los despojaron de sus celulares prendas y dinero en efectivo que cargaban, luego se bajan por la pasarela que está cerca del Cerrito de Araure, en la vía al Hospital, en la Ciudad e Araure del Estado Portuguesa. Luego observamos una alcabala de la policía frente a la Panadería La Artesana, la Entrada a la vía que conduce a Villa Araure, nos bajamos allí y reportamos lo sucedido, saliendo varios ‘uncionarios policiales a buscarlos, posteriormente el chofer nos dice que el dueño de la buseta lo había llamado al teléfono le contesto un policía, diciéndole que ya lo habían recuperado y que tenían unas personas detenidas por estos hechos por tal razón estoy aquí con la intención de denunciar...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 05-02-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ LEONEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.353.450. OFICIAL (CPEP), LOPEZ JOSE Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.014.815. OFICIAL (CPEP) VALDEZ MIGUEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.503.572, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma Fecha Viernes 05-02-2015. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ LEONEL. En labores de trabajo en la implementación de un Punto de Observación, en la Vía Principal que conduce a la Urbanización Villa Araure, específicamente frente a la Panadería La Artesana, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. En compañía de os funcionarios OFICIAL (CPEP) LOPEZ JOSE. Y OFICIAL (CPEP) VALDEZ MIGUEL. Lugar donde se acercan unas personas a bordo de Una (01) Unidad de Transporte Colectivo (Autobús), Marca: Isuzu, Modelo: Encava, De Color: Blanco y Multicolor. Perteneciente a la línea de conductores 1ro de octubre, que cubre la ruta Acarigua - Barquisimeto. Los cuales nos informan que Cinco (05) personas jóvenes de edad, entre los cuales habían tres (03) hombres y dos (02) mujeres. Los masculinos vestían con camisa manga larga de color: crema, otro vestido con chemise de color: vino tinto con rayas blancas, vestido con suéter de color: azul, gorra de color negra y usando zarcillos en cada una de sus oreja. Mientras que las mujeres una vestía suerte de color verde y la otra vestía suéter de color vino tinto. Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma de fuego tipo: escopeta, hecho ocurrido el día de hoy Viernes 05/02/2016. A las 05:45 horas de a mañana, cuando iban saliendo del terminal de pasajeros, específicamente por la Pollera San Pablo, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Para posteriormente bajarse huyendo por la pasarela que está cerca del Cerrito de Araure, en la vía que conduce al Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Quienes en dicha acción delincuencial habían despojado a los usuarios de dicha unidad de transporte de sus pertenencias de valor, entre ellas dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas otras cosas de valor. Conocida las circunstancias del hecho y de las características de los presuntos involucrados en a misma, procedemos a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a la altura del Barrio Los Chaguaramos, en una zona boscosa del referido lugar, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A cinco (05) Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadirnos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado policial que se le hacía, Pos cuales se internan en la zona boscosa aledaña al citado sector, ante tal situación y presumiendo que iban a disparar en nuestra contra, se procede por parte de mi persona Oficial Agregado (CPEP) Rodríguez Leonel. A realizar un (01) disparo al aire, como señal de advertencia y la cual no género ningún tipo de consecuencias lamentables, seguidamente nos desplegamos punto a pie para cubrir el área con mayor facilidad, logrando visualizar oculto entre la maleza un (01) bolso de color: rojo. el cual al ser revisado se podía observar que tenía en su interior un (01) teléfono celular de color: negro. una (01) prenda de vestir y un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo: escopeta. con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, posterior a esto pocos metros más adelante visualizamos a dos (02) jóvenes de sexo femenino, vestida una (01) con suéter de color verde y la otra vestida con suéter de color vino tinto. Quienes manifestaban a la comisión policial ser adolescentes, Po cual era corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal. En vista de Po antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a las Ciudadanas Aprehendidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopnna). Manifestándole previamente el motivo de su arresto por el delito cometido (Delitos Contra La Propiedad). Materializando su aprehensión en esta misma fecha Viernes 05-02-2016. Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a las Ciudadanas Adolescentes y lo incautado a esta sede, las Ciudadanas investigadas son identificadas plenamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón Jeans, de la Marca Comercial: Miss Zinta, Talla; 13/14 (34), Elaborada en Material Sintético De Color: Negro Degradado. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Blusa, de la Marca Comercial: Miss Zinta, Talla; L/G, Elaborada en Material De Color: Azul y Rayas Multicolores. Y IDENTIDAD OMITIDA Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón Leguis, de la Marca Comercial: Bacci, Talla; No Identificada, Elaborada en Material Sintético De Color: Negro y Gris. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Blusa, de la Marca Comercial: Sunny, Talla: M, Elaborada en Material De Color: Verde. A las cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección de personas, amparados para ello en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestando para ese momento no tener nada. Contando para ello con la colaboración de la Oficial (CPEP) González Delis. No encontrando en su poder, ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: un (01) bolso tipo: viajero, de una marca aún no identificada, elaborado o confeccionado en un material sintético de color: rojo y negro, contentivo en su interior de: un (01) suéter presuntamente para damas, de fabricación: china, de la marca comercial: Under Armour, de color: negro, talla: L/G. donde se puede evidenciar impreso la palabra Under Armour, un (01) teléfono celular de ¡a marca comercial: movistar, modelo: Urban M. de color: negro y azul, presunto serial: 325930904660 (presunto serial imei: 865606012201453), con su respectiva batería, con una (01) tarjeta de memoria y con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar, presunto código de identificación: 895804120 013138439, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo: escopeta, adaptada a calibre 16, de color: negro, con una (01) cacha elaborada con dos (02) tapas de maderas, de color: negro, atornilladas a la base entre sí, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: IZARZA LEONIDES. JOSE GOMEZ. LUIS P. Quien con su declaración daban fe de ¡os hechos antes mencionados, ocurridos cuando se desplazaban a bordo de Una (01) Unidad de Transporte Colectivo de ¡a línea de conductores 1ro de octubre, que cubre la Ruta Acarigua - Barquisimeto. La cual por razones de seguridad se omiten sus datos de identificación y quedan solo a disposición del Ministerio Publico con competencia en la materia. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena… Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de las adolescentes imputadas así como de la recuperación de los bienes antes señalados y la evidencia descrita en el acta.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0388, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, FRENTE A LA SUB DELEGACION ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de ¡o siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, marca SUZU, modelo ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, año 1993, placas 602 1A6P, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta un par de limpia parabrisas, se divisa sus espejos retrovisores, sus neumáticos con sus rines en buen estado de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus cristales..., se realiza un rastreo en el mencionado vehículo y en el referido lugar en busca de elementos de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos, siendo este una unidad de Transporte Colectivo.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 383, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives GILBER MOGOLLON y KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 1, ADYACENTE A LA EMPRESA AVICOLA SAN PABLO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘1E1 lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto la cual presenta dos vías visualizando en su parte centran un brocal para la división de la misma se encuentran incrustados postes metálicas para el tendido eléctrico y alumbrado público, a los lados se avistan las aceras, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños de estructuras, modelos y colores, tomando como punto de referencia la prenombrada empresa avícola Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias interés criminalístico, dando resultados negativos… Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia del sitio en el que se desplazaba la unidad de Transporte colectivo cuando los autores del hecho someten a las victimas.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 384, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives GILBER MOGOLLO y KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LOS CHAGUARAMOS, ZONA BOSCOSA DE REFERIDO SECTOR, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza un área de grandes dimensiones la cual se avistan una capa por suelo natural, la cual se avistan diferentes tipos de árboles y gramínea, el referido lugar es una zona conformada por una zona boscosa. Prosiguiendo en la vía pública del referido lugar el paso peatonal es escaso. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos… Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia del lugar donde se realiza la aprehensión de las adolescentes imputadas en la presente causa.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-245, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, largo por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho es antes descrito es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 16… Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada a las adolescentes al momento de practicar la aprehensión.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 081, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrito por el Funcionario Detective LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Una prenda de vestir, de uso femenino de la denominada Chemise, \ elaborada en fibras naturales y sintéticas de color Negro, talla LG... 02) Un (01) prenda de vestir de uso femenino de la denominada Chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, rosado y azul, talla LG, marca Miss ZIntal... 03) Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la denominada Franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, talla M... 04) Una (01) prenda de vestir del denominado pantalón de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 13/14, marca Miss Zintal... 05) Una (01) prenda de vestir del leguins de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris, desprovisto de talla, marca Bacci... 06) Un receptáculo elaborado en material sintético de color rojo, presenta un sistema de cremallera elaborado en material sintético de color negro... CONCLUSION: 01) La evidencia mencionada en los numerales anteriores, son usados como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona y un bolso para resguardar objetos para su traslado... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de la vestimenta que portaban las adolescentes al momento de su aprehensión.
DECIMO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-216, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el Detective LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) Teléfono celular, marca movistar, modelo URBAN M, color negro, con su respectiva tarjeta de memoria, sin card signado con el número 0414-5679873, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares. 02) Un (01) Teléfono celular, marca Alcatel, color negro, valorado en la cantidad de cien mil bolívares. 03) Una (01) Cadena de plata, valorada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima, para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares…”
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente para dejar constancia de los objetos robados a las víctimas en el presente hecho los cuales no fueron recuperados.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-218, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el Detective LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) Teléfono celular, marca movistar, modelo GMAPB, color negro y azul, serial IMEI: 8656060122201453... CONCLUSION: 01) Para los efectos del presente informe de avalúo real dichos productos fueron justipreciados en el valor de Treinta Mil Bolívares…” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia de las características del equipo telefónico recuperado.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero de 2016, realizada por la ciudadana ZOILYN KARINA RIVERO, quien manifestó lo siguiente: “El día viernes 05-02-2016, como a las 6:10 de la mañana más o menos, yo iba en un autobús hacia Barquisimeto donde hago pasantías, al momento en que vamos por la avenida Trino Melean, a la altura del instituto Pio Tamayo, se levantan tres hombres y dos mujeres y de repente dicen que se trata de un atraco, nos dicen que teníamos que entregar nuestras pertenencias sin resistirnos a nada, entonces las dos muchachas eran las que estaban quitando las pertenencias a todos los pasajeros, mientras que el hombre que cargaba el arma apuntaba al chofer, yo me di cuenta que era un muchacho que conozco con el nombre de YILVER VALBUENA que tiene como 22 años de edad, también reconocí al otro de los hombres de nombre ALEX que tiene 20 años de edad y es hermano de YILVER, pero no tiene mismo apellido y una de las muchachas la conozco de nombre IDENTIDAD OMITIDA que ella tiene como 17 años de edad, es de cabello rizado, es gordita, a mi YILVER fue el que me quito mis zarcillos con forma de aros pequeños de oro, valorados en la cantidad de cinco mil bolívares más o menos y también mi teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend G6, color negro, serial T7L7N14A15003629, serial IMEI 864037023151951, signado con el número 0412-7743465, el cual está valorado en ciento veinte mil bolívares más o menos, también estaban quitando los bolsos a todos los que íbamos en el bus, a mí no me lo quitaron porque yo lo tenía debajo del asiento, luego de que nos quitaron las pertenencias, YILVER le decía al chofer que se fuera por la vía hacia el barrio El Cerrito de Araure, cuando llegamos a donde está la pasarela le dice al chofer que se detuviera, no dijo que no los miráramos porque si no nos iba a disparar, entonces ellos se bajaron donde esta una y se fueron por la vía del lado derecho, de ahí el chofer dio la vuelta y nos regresamos y vimos que venía una patrulla y los llamamos, otros pasajeros le dijeron lo que nos había pasado, es describimos las características de las mujeres que una era IDENTIDAD OMITIDA que es de piel blanca, cabello rizado, de color castaño oscuro, el color de los ojos es marrón claro, es gordita y la otra era de piel blanca, cabello liso, de color negro, es flaquita, YILVER es alto, flaco, mide como 1,80 de estatura, de piel morena, cabello malo, orejas grandes, no tienen bigotes ni barba, con la cara con acné, ALEX es alto, cara perfilada, mide como 1,75 de estatura, de piel blanca, cabello liso, de color negro, flaco, tampoco tiene bigotes ni barba, el otro que era primera vez que lo veía, es bajo como de 1,65 de estatura, de cabello liso, de color negro, parece indio, de piel morena, flaco, sin bigotes ni barba, luego yo me quedé en la estación de servicio donde llamé a mi mamá para que me viniera a buscar, luego que ella llegó me fui con ella al Cicpc a poner la denuncia de lo que había pasado, los otros pasajeros se fueron a la policía y otros a Barquisimeto..”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO TERCERO: Con la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por la Detective MARIANGEL ARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.. Un par de zarcillos con forma de aros pequeños de oro... 02.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend G6, color negro, serial T7L7N14A15003629, serial IMEI 864037023151951, signado con el número 0412-7743465... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente para dejar constancia de los objetos robados a la víctima en el presente hecho los cuales no fueron recuperados.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente las acusadas ejecutaron conducta alguna que las haga responsables penalmente por el delito atribuido.
En relación al cambio de calificación Jurídica solicitado por la Defensa Privada al considerar este que los hechos encuadran dentro de la norma legal que los tipifica como Robo Propio, quien decide considera que la conducta desplegada por las adolescentes encuadra dentro de las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, puesto que se desprende de las actuaciones que conforman la causa que las adolescentes acusadas el día 05-02-2016, aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, conjuntamente con tres jóvenes mas del sexo masculino, abordaran una unidad de transporte Público de la Línea de Conductores 1° de Octubre que cubre la Ruta Acarigua- Barquisimeto, cuando salía del Terminal de pasajeros del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la altura de la pollera San Pablo cerca del Terminal de pasajeros se levantan de sus asientos, uno de ellos portando una escopeta, la cual sacó de un bolso que llevaba una de las adolescentes acusadas y bajo amenazas de muerte someten a los usuarios y los despojan de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y prendas, despojando igualmente al chofer de la Unidad de su teléfono celular y al colector lo despojan de dinero en efectivo y al llegar a la pasarella que esta cerca del Cerrito de Araure, por la vía del Hospital de Acarigua-Araure se bajan de la Unidad, por lo que el chofer de la misma se dirige hasta una alcabala Móvil de la policía del Estado Portuguesa que esta ubicada en la Vía a la Urbanización Villa Araure e informa lo sucedido, manifestando a los funcionarios policiales el lugar por donde estas cinco personas huyen, informándoles que se trataba de tres jóvenes de sexo masculino y dos de sexo femenino, aportándoles las características de vestimenta de los mismos indicándoles que los de sexo masculino vestían camisa manga larga color crema, otro chemisse de color vino tinto con rayas blancas y el otro suéter de color azul con gorra de color negro y usaba zarcillos en cada oreja, y las de sexo femenino una vestía suéter de color verde y la otra vestía suéter de color vino tinto, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio y dan un recorrido por el sector y observan a la altura del Barrio Los Chaguaramos en una zona boscosa a cinco (05) ciudadanos con características similares a las aportadas por el chofer de la Unidad y por las victimas, es por ello que los funcionarios se acercan a fin de verificar si se trataba de los cinco jóvenes y estos al notar la presencia policial comienzan a correr, los funcionarios se identifican les dan la voz de alto y estas personas hacen caso omiso a la misma y se internan en la zona boscosa, suscitándose una persecución los funcionarios policiales realizan un disparo al aire como señal de advertencia y ni aun así logran que estas personas se detengan, los funcionarios se despliegan en la zona y logran ubicar oculto entre la maleza un bolso de color rojo y en su interior contenía un teléfono celular de color negro, una prenda de vestir y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con un cartucho del mismo calibre sin percutir y cerca del lugar observan a dos jóvenes de sexo femenino, una vestía un suéter de color verde y la otra vestía un suéter de color vino tinto, manifestando éstas ser adolescentes, en ese momento reciben una llamada al celular identificándose la persona como el propietario del mismo y le indicó a los funcionarios policiales que era el chofer de la Unidad de Transporte Público, señalando en su exposición, una de las victimas, la ciudadana ZOILYN RIVERO, que: “El día viernes 05-02-2016, como a las 6:10 de la mañana más o menos, yo iba en un autobús hacia Barquisimeto donde hago pasantías, al momento en que vamos por la avenida Trino Melean, a la altura del instituto Pio Tamayo, se levantan tres hombres y dos mujeres y de repente dicen que se trata de un atraco, nos dicen que teníamos que entregar nuestras pertenencias sin resistirnos a nada, entonces las dos muchachas eran las que estaban quitando las pertenencias a todos los pasajeros, mientras que el hombre que cargaba el arma apuntaba al chofer….” Manifestando igualmente que conoce a una de las muchachas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como 17 años de edad, es de cabello rizado, es de piel blanca, cabello rizado, de color castaño oscuro, el color de los ojos es marrón claro, es gordita y la otra era de piel blanca, cabello liso, de color negro, es flaquita y que conoce a los ciudadanos de nombre YILVER VALBUENA, señalando que es alto, flaco, mide como 1,80 de estatura, de piel morena, cabello malo, orejas grandes, no tienen bigotes ni barba, con la cara con acné y ALEX señalando que es alto, cara perfilada, mide como 1,75 de estatura, de piel blanca, cabello liso, de color negro, flaco, tampoco tiene bigotes ni barba, y que el otro que era primera vez que lo veía, es bajo como de 1,65 de estatura, de cabello liso, de color negro, parece indio, de piel morena, flaco, sin bigotes ni barba.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto con la declaración del experto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico y mecánico N° 9700-058-BIC-245, de fecha 06 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, Por cuanto se realiza al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de las adolescentes imputadas, y necesaria para dejar constancia de las características y uso de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-245, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrito por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 081, de fecha 06 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la vestimenta que portaban las adolescentes imputadas al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que las características corresponden a las mencionadas por las víctimas que vestían las autoras del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Regulación Real Nro. 9700-058-218, de fecha 06 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al equipo telefónico recuperado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de las adolescentes, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y valor en el mercado comercial del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Regulación Prudencial Nro. 9700-058-219, de fecha 06 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a los objetos despojados a las víctimas los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos y de su valor actual en el mercado comercial. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 081, de fecha 06 de Febrero de 2016; Regulación Real Nro. 9700-058-218, de fecha 06 de Febrero de 2016 y Regulación Prudencial Nro. 9700-058- 219, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE MARIANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Regulación Prudencial de fecha 16 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a los objetos despojados a una de las víctimas los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos y de su valor actual en el mercado comercial. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, Venezolano titular de la cédula de identidad V-14.272.651, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 64 casa N° 44. Acarigua Municipio Paez estado Portuguesa. teléfono 0255-6222135, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación de las adolescentes imputadas en la presente causa.
SEGUNDO: RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad V-8.955.303, residenciado en la Avenida Eduardo Chollet, casa S/N de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. teléfono 0412-2064769, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurren los hechos así como la identificación de las adolescentes imputadas en la presente causa.
TERCERO: JORGE LUIS PERAZA, Venezolano titular de la cedula de identidad V-13.555.015 la Urbanización Villas Del Pilar, calle 06, Tetra N° 673-B Municipio Araure estado Portuguesa, Teléfono 0412-2471544, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación de las adolescentes imputadas en la presente causa.
CUARTO: ZOILYN KARINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-20.810.413, residenciada en Barrio Bella ,Vista 1, avenida 40, entre calles 35 y 36, casa número 2-8, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2527946, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación de las adolescentes imputadas en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ LEONEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V13.353.450, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 05-02-2015, practican la aprehensión de las adolescentes imputadas e incautan el arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) LOPEZ JOSE. Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.014.815. OFICIAL (CPEP) VALDEZ MIGUEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.503.572, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 05-02-2015, practican la aprehensión de las adolescentes imputadas e incautan el arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
• La incorporación para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 0388, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, FRENTE A LA SUBDELEGACION ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan la unidad de transporte público donde fueron sometidas las víctimas.
• La incorporación para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 0383, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives GILBER MOGOLLON y KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA. UCADA EN LA AVENIDA 1, ADYACENTE A LA EMPRESA AVICOLA SAN PABLO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el sitio en donde se desplazaban la unidad de transporte público al momento en que ocurre el hecho.
• La incorporación para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 0384, de fecha 06 de Febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives GILBER MOGOLLO y KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LOS CHAGUARAMOS. ZONA BOSCOSA DE REFERIDO. SECTOR, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el sitio en donde fueron aprehendidas las adolescentes imputadas y se incauta el arma de fuego.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando las adolescentes acusadas de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestas a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que se le atribuye a las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de las adolescentes acusadas, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas, en virtud de que los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y aunado a ello la ciudadana ZOILYN KARINA RIVERO, en su exposición rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público manifestó que conoce a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como a los adultos que también participaron en el hecho, los cuales llevan por nombres YILVER VALBUENA y ALEX y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos presenciales y directos de los hechos, constituyen medios probatorios y así fueron admitidos, por este Tribunal, presumiéndose que por el conocimiento que tiene de estas personas puede ser objeto de amenazas o de manipulación en su testimonio, por lo cual se impone a las adolescentes acusadas la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En relación al alegato de la defensa Privada en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas que conforman la causa, alegando que se están menoscabando las garantías constitucionales, tratados y convenios suscritos por la nación, por cuanto el ministerio publico no señala la conducta desplegada por las adolescentes y no son las personas que ejecutan la acción como tal, quien juzga considera que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial los derechos constitucionales y legales de los adolescentes así como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el presente caso este Tribunal observa que hubo legalidad en el procedimiento penal seguido a las adolescentes, además de que no se vulneran derechos y los actos de investigación se cumplieron observando las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como en la Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, desprendiéndose de los hechos expuestos en la acusación, que el Ministerio Público al explanar los hechos señala la conducta desplegada por las adolescentes acusadas y desprendiéndose de las actas de denuncia y del acta policial, la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de las adolescentes y la conducta desplegada por éstas, evidenciándose de la declaración rendida por la victima, ciudadana ZOILYN KARINA RIVERO, que esta señala de manera clara y precisa el actuar de las adolescentes acusadas durante la ocurrencia del hecho, manifestando esta victima que “El día viernes 05-02-2016, como a las 6:10 de la mañana más o menos, yo iba en un autobús hacia Barquisimeto donde hago pasantías, al momento en que vamos por la avenida Trino Melean, a la altura del instituto Pio Tamayo, se levantan tres hombres y dos mujeres y de repente dicen que se trata de un atraco, nos dicen que teníamos que entregar nuestras pertenencias sin resistirnos a nada, entonces las dos muchachas eran las que estaban quitando las pertenencias a todos los pasajeros, mientras que el hombre que cargaba el arma apuntaba al chofer….” Manifestando igualmente que conoce a una de las muchachas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como 17 años de edad, es de cabello rizado, es de piel blanca, cabello rizado, de color castaño oscuro, el color de los ojos es marrón claro, es gordita y la otra era de piel blanca, cabello liso, de color negro, es flaquita y que conoce a los ciudadanos de nombre YILVER VALBUENA, señalando que es alto, flaco, mide como 1,80 de estatura, de piel morena, cabello malo, orejas grandes, no tienen bigotes ni barba, con la cara con acné y ALEX señalando que es alto, cara perfilada, mide como 1,75 de estatura, de piel blanca, cabello liso, de color negro, flaco, tampoco tiene bigotes ni barba, y que el otro que era primera vez que lo veía, es bajo como de 1,65 de estatura, de cabello liso, de color negro, parece indio, de piel morena, flaco, sin bigotes ni barba.
Ahora bien, aún cuando la Defensa Privada no ratifica el escrito mediante el cual consigna copia simple de Constancia de estudios para el año escolar 2015-2016, boletín de calificaciones de fecha 15-02-2016, carta de residencia, exposición de motivos del Consejo Comunal, certificado de estudios de fecha 30-05-2012, certificado de estudios de fecha 15-07-211, certificado de estudios de fecha 05-02-2013, carta de buena conducta e informe de desempeño estudiantil del periodo 2006-2012, todos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal debe observar y analizar dichas constancias, siendo que las mismas nos indican que la mencionada adolescente curso estudios y tuvo buen rendimiento escolar durante el periodo 2006-2013, siendo evidente que desde esa fecha incidieron carencias en la misma para que, a la presente fecha se encuentre incursa en un proceso penal incoado en su contra, aunado al hecho de que por estar cursando estudios al momento de ocurrir el hecho ello no disminuye la Responsabilidad Penal o no que pudieran tener la adolescente en el hecho ni disminuye el peligro de evasión, o peligro para las victimas o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, así mismo consigna copias simples de Titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 15-07-2015, constancia de Aspirante a la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de fecha 21-08-2015, boletín de calificaciones del año escolar 2014-2015, carta de residencia, carta de buena Conducta, todos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal debe observar y analizar dichas constancias, siendo que las mismas nos indican que la mencionada adolescente curso estudios y obtuvo el Titulo de Educación Media General en Ciencias en fecha 15-07-2015, siendo evidente que desde esa fecha incidieron carencias en la misma para que, a la presente fecha se encuentre incursa en un proceso penal incoado en su contra, aunado al hecho de que por estar cursando estudios al momento de ocurrir el hecho ello no disminuye la Responsabilidad Penal o no que pudieran tener la adolescente en el hecho ni disminuye el peligro de evasión, o peligro para las victimas o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA antes identificadas, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERIO LEONIDAS TORRES IZARZA, RONY JOSE FRANQUIZ GOMEZ, JORGE LUIS PERAZA Y ZOILYN KARINA RIVERO y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de las identificadas adolescentes, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a las mencionadas adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso las mencionadas adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Previo a este Ingreso, las identificadas adolescentes deberán ser trasladadas al Centro Asistencial Adarigua a los fines de constatar el estado de salud de las mismas y al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de Identidad en caso de no poseerlos. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintinueve (29) de Marzo de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.