REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000114
ASUNTO : PP11-D-2016-000114



Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFE RAMON SUESCUN SERRADA natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1 988, de 28 años de edad, soltero, de oficio Funcionario Público, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 253, Araure, estado Portuguesa.
indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y LOS ELEME3NTOS DE CONVICCION

Durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS GUARIMATA, Jefe de Guardia de la Sub Delegación Acarigua... Pertinente y necesario para dejar constancia de la llamada telefónica realzada por la Víctima a la Sub Delegación Acarigua informando lo ocurrido.”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDIZON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
TERCERO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 0233, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO Y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA CIRCUNVALACION SUR. ENTRE CALLE 25 Y AVENIDA COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”.
CUARTO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 0234, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO Y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN CERRADA. De nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.597.011.Quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer me trasladaba a bordo de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238, por la Avenida circunvalación sur, con sentido hacia Río Acarigua, y cuando me detuve específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Paez, Acarigua estado Portuguesa, esperando mi turno para pasar cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazas de muerte abordaron mi vehículo violentamente, obligándome a pasar a la parte posterior, mientras uno de ellos tomaba el volante y el otro de copiloto, mientras manifestaban que era un atraco, en vista que me puse nervioso el copiloto, me golpeo dos veces en el rostro con un revolver cromado, mientras cruzaban y conducían hacia el Barrio El Golfo, adyacente al lugar de los hechos, en vista que mi carro estaba fallando e iba a baja velocidad, aproveche a descender del mismo rápidamente, enseguida se detuvieron y el copiloto se bajo apuntándome con el arma mientras yo corría, escuche como intentaba dispararme halando el gatillo, pero imagino que no le funcionaba bien ya que no detonaba logre evadirlos y ellos siguieron su rumbo, hasta que encontré ayuda y me prestaron un teléfono de donde llame a esta Oficina para solicitar ayuda. Cuando llegaron varios de mis compañeros en unidades y vehículos realizamos un recorrido por la zona con el fin de ubicarlos, hasta que luego de varias horas logramos ubicar en estado de abandono mi vehículo, luego lo comencé a revisar cautelosamente percatándome que los autores del hecho se apoderaron de lo siguiente: 01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares, posteriormente nos trasladamos hasta esta Oficina donde me iban a declarar, es todo”... Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de la presencia de la denuncia de la víctima, donde la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la recuperación del bien antes señalado, la cual riela al folio de la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-150, realizada en fecha 28de Enero de 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares. 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares. CONCLUSION. Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante y justipreciado en la cantidad de 340.000. Elemento de convicción pertinente para dejan constancia del valor real de los Objetos robados a la víctima la cual narra en su denuncia.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... consistente en la muestra de registros fotográficos de diferentes sujetos a los cuales se les sigue investigación por el delito de Robo de Vehículo, indicando de manera veraz identificar a uno de los sujetos como autor del hecho... responde al nombre de JOSE MANUEL VALENZUELA RIVAS... de 19 años de edad.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... donde Moradores del sector quienes se negaron a identificarse manifiestan haber visto a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA bajar de un vehículo azul junto a otro sujeto que iba detrás donde IDENTIDAD OMITIDA portaba arma de fuego y apuntaba a la víctima...”.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-05-141, realizada en fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por el Experto DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 1000000 BS. CONCLUSIONES: El serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE928809368 ORIGINAL. 02) LA unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A2227238, ORIGINAL. 03) EL vehículo en estudio al ser verificado ante el SUPOL, NO presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa K-16-0058- 00240 de fecha 27-01-2016, instruido ante esta Sub Delegación , por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULOS) y contra las personas (LESIONES)... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima.
DECIMO: VALORACION MEDICO LEGAL N° 9700-161-0158, de fecha 02 de Febrero de 2016, practicado por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la persona de YAIFRE SUESCUN CERRADA. Quien deja constancia de las siguiente lesiones: “Herida contusa no suturada de 1cm en forma de contusión edematosa en cuero cabelIudo a nivel occipital izquierda CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 7 días... Carácter Leve.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 05 de Febrero de 2016, susc por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cíentificas, Penale Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, susci por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: ... ciudada identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser tío del ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA” a quien identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien desconoce su paradero...”.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 22-02-2016, er horas de mañana momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, llego de manera imprevista una comisión de Funcionarios del CICPC, acompañados de dos ciudadanos desconocidos, que supuestamente eran testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa, y que buscaban a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera me mostraron una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que accedí y les permití acceso, me manifestaron que con quien me encontraba en la residencia, les indique que estaba con mi esposa y mis dos menores hijos, y que se encontraban en su dormitorio, por lo que los abordaron, los revisaron y luego de registrar las demás habitaciones existentes en la vivienda, no encontrando nada ni a la persona requerida luego me trasladan hasta este despacho, a fin de rendir entrevista... Diga usted, los acerca de los dato filiatorios de su sobrino apodado IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: él se llama IDENTIDAD OMITIDA. Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su sobrino antes mencionado? Contestó: No tengo conocimiento...”.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL... Acta pertinente y necesaria para dejar constancia se la revisión realizada ante el SIIPOL de los datos del Adolescente imputado. Donde la Sub Delegación Acarigua solicita se tramite ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Así las cosas vemos como el artículo 559 nos remite a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho punible que refiere la representación fiscal, es perseguible de oficio y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN CERRADA. De nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.597.011.Quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer me trasladaba a bordo de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238, por la Avenida circunvalación sur, con sentido hacia Río Acarigua, y cuando me detuve específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Paez, Acarigua estado Portuguesa, esperando mi turno para pasar cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazas de muerte abordaron mi vehículo violentamente, obligándome a pasar a la parte posterior, mientras uno de ellos tomaba el volante y el otro de copiloto, mientras manifestaban que era un atraco, en vista que me puse nervioso el copiloto, me golpeo dos veces en el rostro con un revolver cromado, mientras cruzaban y conducían hacia el Barrio El Golfo, adyacente al lugar de los hechos, en vista que mi carro estaba fallando e iba a baja velocidad, aproveche a descender del mismo rápidamente, enseguida se detuvieron y el copiloto se bajo apuntándome con el arma mientras yo corría, escuche como intentaba dispararme halando el gatillo, pero imagino que no le funcionaba bien ya que no detonaba logre evadirlos y ellos siguieron su rumbo, hasta que encontré ayuda y me prestaron un teléfono de donde llame a esta Oficina para solicitar ayuda. Cuando llegaron varios de mis compañeros en unidades y vehículos realizamos un recorrido por la zona con el fin de ubicarlos, hasta que luego de varias horas logramos ubicar en estado de abandono mi vehículo, luego lo comencé a revisar cautelosamente percatándome que los autores del hecho se apoderaron de lo siguiente: 01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares, posteriormente nos trasladamos hasta esta Oficina donde me iban a declarar, es todo”... Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de la presencia de la denuncia de la víctima, donde la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la recuperación del bien antes señalado, la cual riela al folio de la presente causa.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-150, realizada en fecha 28de Enero de 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-70241 06, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares. 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares. CONCLUSION. Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante y justipreciado en la cantidad de 340.000. Elemento de convicción pertinente para dejan constancia del valor real de los Objetos robados a la víctima la cual narra en su denuncia.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... consistente en la muestra de registros fotográficos de diferentes sujetos a los cuales se les sigue investigación por el delito de Robo de Vehículo, indicando de manera veraz identificar a uno de los sujetos como autor del hecho... responde al nombre de JOSE MANUEL VALENZUELA RIVAS... de 19 años de edad.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... donde Moradores del sector quienes se negaron a identificarse manifiestan haber visto a un ciudadano apodado “IDENTIDAD OMITIDA” bajar de un vehículo azul junto a otro sujeto que iba detrás donde IDENTIDAD OMITIDA portaba arma de fuego y apuntaba a la víctima...”.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-05-141, realizada en fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por el Experto DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF77OFV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 1000000 BS. CONCLUSIONES: El serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE928809368 ORIGINAL. 02) LA unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A2227238, ORIGINAL. 03) EL vehículo en estudio al ser verificado ante el SUPOL, NO presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa K-16-0058- 00240 de fecha 27-01-2016, instruido ante esta Sub Delegación , por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULOS) y contra las personas (LESIONES)... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima.
SEXTO: VALORACION MEDICO LEGAL N° 9700-161-0158, de fecha 02 de Febrero de 2016, practicado por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la persona de YAIFRE SUESCUN CERRADA. Quien deja constancia de las siguiente lesiones: “Herida contusa no suturada de 1cm en forma de contusión edematosa en cuero cabelIudo a nivel occipital izquierda CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 7 días... Carácter Leve.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 05 de Febrero de 2016, susc por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cíentificas, Penale Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, susci por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: ... ciudada identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser tío del ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA” a quien identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien desconoce su paradero...”.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 22-02-2016, er horas de mañana momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, llego de manera imprevista una comisión de Funcionarios del CICPC, acompañados de dos ciudadanos desconocidos, que supuestamente eran testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa, y que buscaban a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera me mostraron una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que accedí y les permití acceso, me manifestaron que con quien me encontraba en la residencia, les indique que estaba con mi esposa y mis dos menores hijos, y que se encontraban en su dormitorio, por lo que los abordaron, los revisaron y luego de registrar las demás habitaciones existentes en la vivienda, no encontrando nada ni a la persona requerida luego me trasladan hasta este despacho, a fin de rendir entrevista... Diga usted, los acerca de los dato filiatorios de su sobrino apodado EL TEGO? Contestó: él se llama IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su sobrino antes mencionado? Contestó: No tengo conocimiento...”.
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL... Acta pertinente y necesaria para dejar constancia se la revisión realizada ante el SIIPOL de los datos del Adolescente imputado. Donde la Sub Delegación Acarigua solicita se tramite ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose los delitos como el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFE RAMON SUESCUN SERRADA, por cuanto Consta:
PRIMERO:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Aunado a observar los anteriores elementos de convicción, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
PRIMERO:. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... donde Moradores del sector quienes se negaron a identificarse manifiestan haber visto a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA bajar de un vehículo azul junto a otro sujeto que iba detrás donde IDENTIDAD OMITIDA portaba arma de fuego y apuntaba a la víctima...”.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, susci por el Funcionario DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: ... ciudada identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser tío del ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA” a quien identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA quien desconoce su paradero...”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 22-02-2016, er horas de mañana momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, llego de manera imprevista una comisión de Funcionarios del CICPC, acompañados de dos ciudadanos desconocidos, que supuestamente eran testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa, y que buscaban a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera me mostraron una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que accedí y les permití acceso, me manifestaron que con quien me encontraba en la residencia, les indique que estaba con mi esposa y mis dos menores hijos, y que se encontraban en su dormitorio, por lo que los abordaron, los revisaron y luego de registrar las demás habitaciones existentes en la vivienda, no encontrando nada ni a la persona requerida luego me trasladan hasta este despacho, a fin de rendir entrevista... Diga usted, los acerca de los dato filiatorios de su sobrino apodado IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: él se llama IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su sobrino antes mencionado? Contestó: No tengo conocimiento...”.

De las declaraciones y de las actas de investigación penal precedentemente enunciadas, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es presunto responsable del hecho que se le imputa, puesto que del acta de investigación penal, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se desprende que moradores del sector donde ocurre el hecho manifiestan haber visto a un ciudadano apodado “IDENTIDAD OMITIDA” bajar de un vehículo azul junto a otro sujeto que iba detrás donde IDENTIDAD OMITIDA portaba arma de fuego y apuntaba a la víctima...”., asi mismo del testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este manifiesta ser tío del ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA” a quien identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA.
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Así mismo hay que establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, que merece una sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso máximo de seis (06) años, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condenado por estos delitos, aunado a ello se evidencia del Sistema Juris 2000 que el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, a quien se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000092, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Se desprende de las actas procesales la declaración de la victima ciudadano YAIFE RAMON SUESCUN SERRADA, quien es testigo presencial y directo de los hechos existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho pudieran haber descubierto la identidad de este por haberlo despojado de su vehiculo y de objetos de su propiedad y al conocer el lugar de trabajo de esta victima puedan poner en peligro nuevamente la integridad física de este y su vida para impedirle que preste su testimonio o se materialicen alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona.
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Según se desprende de las actas procesales la victima es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cotidianamente por razones laborales que le son propias de su función ante un organismo de seguridad y policial, queda expuesto a que los presuntos responsables del hecho, pudieran haber descubierto la identidad de este por haberlo despojado de su vehiculo y de objetos de su propiedad y al conocer el lugar de trabajo de esta victima puedan poner en peligro nuevamente la integridad física de este y su vida .

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose los delitos como el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFE RAMON SUESCUN SERRADA, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1 988, de 28 años de edad, soltero, de oficio Funcionario Público, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 253, Araure, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01

Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.