REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000503
ASUNTO : PP11-D-2015-000503
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente Aún por Identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER GRIMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Padre Moreno, calle 2 y 3, con avenidas 2 y 3, casa número 139, Acarigua. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.215529.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 20 de Febrero de 2015, siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima ALEXIS ALEXANDER GRIMAN, se desplazaba en su vehículo automotor tipo moto marca Bera, modelo 200 CC, de color rojo, año 2007, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCMAO97001 1107, serial de motor 163FML75081071, cuando es interceptado por dos sujetos que tenían cubierto sus rostros de los cuales uno de ellos portando un arma de fuego lo apunta y le indica que se detenga, para luego despojarlo de un teléfono celular marca ZTE y de su vehículo automotor antes descrito, el cual logra ubicar días después abandonado.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 20 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER GRIMAN, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer jueves 19-02- 2015 a las 6:45 horas de la noche aproximadamente momentos en que me encontraba a bordo del vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo 200 CC, de color rojo, año 2007, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCMAO9700111O7, serial de motor 163FML75081071... por la avenida principal vía al Caserío Espinital, específicamente adyacente al cementerio Viejo de Acarigua, estado Portuguesa, cuando de pronto fui sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de de una bicicleta, aniquilada, rin 20, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me dice que me detenga para luego despojarme del vehículo, la cantidad de tres mil quinientos bolívares en efectivo y un teléfono celular marca ZTE, desconozco el modelo, signado con el número 0414-5548591, valorado en la cantidad de dos mil bolívares...”.
SEGUNDO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 2 de Marzo de 2015, realizada por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER GRIMAN, quien expuso lo siguiente: “... me sorprendieron dos muchachos queiban a bordeo de una bicicleta color cromado, rin 20, los cuales presumo que eran menores de edad o porque tenían el rostro tapado.. el día 21 de febrero un amigo me dice que en un terrerno de la zona sur a unos metros del comando de la Guardia del Pueblo que se encuentra en el Barrio 15 de Marzo se encontraba mi moto abandonada, con el tanque de gasolina hundido y sin algunas piezas...”
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 437, de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita por los DETECTIVE CARLOS CUBIRO y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones,Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL VIA AL CASERIO ESPINITAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO VIEJO DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADOPORTUGUESA,..”.

CUARTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-058-259, de fecha 20 de Febrero de 2014, suscita por el Funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo 200 CC, de color rojo, año 2007, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCMAO970011IO7, serial de motor 163FML75081071... 02.- Un teléfono celular marca ZTE, desconozco el modelo, signado con el número 0414-5548591... CONCLUSION: Para efecto del presente informe de regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares.
QUINTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER GRIMAN, quien expuso lo siguiente: “...luego como a las 14:00 horas de la tarde del domingo 22-02-2015, estaba abandonada en la avenida principal vía al caserío Mijagüito, Municipio
Páez, estado Portuguesa...”
SEXTO: Con a Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-178, de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, año 2007, Tipo Paseo, Clase Moto, color rojo, placa no posee, serial de carrocería LP6PCMAO9700111O7, serial de motor 163FML75081071. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMAO9700111O7, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 163FML75081071, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, presenta solicitud, según actas procesales K-15-0058-00498, de fecha 20-02- 2015.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima, en la cual señala la víctima que dos personas desconocidas y que los mismos tenían sus rostros ocultos lo amenazan con un arma de fuego y posteriormente lo despojan de su vehículo automotor así como también de un teléfono celular.
Señala el Ministerio Público que es el caso, que en varias oportunidades la víctima a rendido declaración en la cual manifiesta que los presuntos responsables del hecho ocurrido en su contra presume que son menores de edad por las características físicas de los mismos, mas sin embargo, no puede señalar a alguna persona en particular como autores del hecho ya que manifiesta que no pudo ver sus rostros los cuales los mantenían cubiertos, no es menos cierto que dicha acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo es el caso que hasta la fecha los responsables del hechos no han sido identificados, por lo tanto no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa, por lo que lo ajustado a derecho en presente caso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima, en la cual señala la víctima que dos personas desconocidas y que los mismos tenían sus rostros ocultos lo amenazan con un arma de fuego y posteriormente lo despojan de su vehículo automotor así como también de un teléfono celular, señalando la victima que los presuntos responsables del hecho ocurrido en su contra presume que son menores de edad por las características físicas de los mismos, mas sin embargo, no puede señalar a alguna persona en particular como autores del hecho ya que manifiesta que no pudo ver sus rostros los cuales los mantenían cubiertos, no es menos cierto que dicha acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo es el caso que hasta la fecha los responsables del hechos no han sido identificados. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, hasta la fecha los responsables del hechos no han sido identificados, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al o la adolescente imputada o imputado, y en este caso que nos ocupa hasta la presente fecha los responsables del hechos no han sido identificados, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente Aún por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada que por distribución le haya correspondido la Defensa del adolescente aún por identificar.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.