REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000159
ASUNTO : PP11-D-2016-000159
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los envoltorios de la sustancia de la planta conocida como Marihuana, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los envoltorios de la sustancia de la planta conocida como Marihuana, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVSTIGACIÓN POLICIAL. En esta misma fecha siendo las 11 00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario smi1ra.vre2 camachnaud y jesús, efectivo adscrito al destacamento de seguridad urbana portuguesa del comando de zona nro 31 de la guardia nacional bolivariana, quien esta od8í!iámente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro. de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano: tcnel Márquez Chacón Luis, comandante del destacamento de seguridad urbana portuguesa, en la fecha 28 de marzo del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo, moto en compañía de los efectivos: sm1ira. morales Aldasoro Carlos Alberto, sil ro. colmenares Pérez Roger José, sil ro. Tovar Wilfredo José, sil ro. Jiménez linares José Luis y sil ro. Pérez Alvarado indelmar Josue, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del plan patria segura, por la jurisdicción del municipio araure, estado portuguesa, siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándonos por el barrio el algarrobo, callejón la roncal, de la ciudad de araure, estado portuguesa, observamos a un ciudadano, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, lo que origino una pequeña persecución a pie, pocos metros mas adelante se le dio captura al mismo, seguidamente se procedió a buscar unos testigos, una vez estando presente el ciudadano andres Javier González, titular de la cédula de identidad nro. 12.264.944, el si1ro. Jiménez Linarez José, procedió a efectuarle un chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del código procesal penal, al ciudadano, incautándole una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) gramo, siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de once (11) gramos y una bolsa de color negro contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. siendo las 10:25 horas de la mañana, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de unos de los delito, (ocultamiento ilicito de droga), previstos y sancionado en la ley orgánica droga, seguidamente se procedió el traslado del adolescente y la evidencia incautada. en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del destacamento de seguridad urbana portuguesa. una vez en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximadamente de la cantidad de catorce (14) gramos, acto seguido se le informó del procedimiento a la ciudadana abogada Lic Lucena, fiscal quinto del ministerio publico con competencia en en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial estado portuguesa. informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a la orden de esa representación fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento será enviada al C.I.C.P.C. sub delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, girando las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Con el acta de exposición levanta por ante el Órgano Investigador al ciudadano ANDRES JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N°12.264.944, quien presenció el procedimiento policial realizado donde resulta aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “H” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
TERCERO: Con la prueba de orientación de fecha 29-03-2016, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como resultado quelos siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón se trata de la droga denominada marihuana, con un peso neto de ocho (08) gramos y la bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) gramo y una bolsa de color negro contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, da como resultado que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente rechazo la imputación realizada por el ministerio publico en primer termino rechaza los hechos atribuidos al adolescente, igualmente la incautación de la droga denominada marihuana con peso aproximado de 8 gramos y cocaína con peso aproximado de 3 gramos configurándose así el delito de trafico ilícito de drogas y la posesión ilícita de drogas, estos hechos son rechazados en su totalidad por cuánto no hay elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho, solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de promover las formulas anticipadas de solución del proceso y de incorporar testigos, en cuanto a las medida solicitadas por el ministerio publico la defensa esta parcialmente de acuerdo por cuanto deben establecerse cautelares, pero no dos cautelares de acuerdo a la entidad del delito, me opongo a la solicitada por el ministerio publico como lo es la del literal G, considerando que es innecesaria ya que impide la libertad de mi defendido y que con la imposición de una sola cautelar es suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: “ yo estaba afuera de la casa con mi novia, estaba la suegra, y después venían los guardias a pie donde yo vivo, y después ellos me dicen alto y me quedo en el sitio y agarran a la novia mía y ellos llegan me lanzan al piso y me tapan la cara y me dicen este es y me paran y me revisan, y cuando me revisan no me hayan nada me encuentran solo mi teléfono, me quietaron el teléfono y lo que me dijeron fu vamos a llevárnoslo y cuando veníamos en la moto un guardia me mete algo por detrás, y cuando llegue allá me dijeron que me desnudara y cuando me desnude se me cae una bolsita estaba amarrada y era blanca, y después me dejaron un rato y me llevaron a una oficina y anotaron los datos míos en una computadora, y después me tomaron la foto y me esposa, y puro mirar para un cartón y esta una mesa y después me ponen pal frente y yo les dije que eso no era Mio y luego me reseñaron, yo les decía 1ue eso no era mío, yo lo que soy es estudiante porque estudio en el lisando de lunes a jueves, y ahí me estaban diciendo que si yo consumía y yo le decía que nunca he consumido, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal ABG. LID LUCENA: 1¿ puedes decirnos el día la hora y lugar cuando te detienen? era en la mañana ellos venían a pie por un callejón y después me dicen alto y yo agarro a la novia mía y me agarran y me lanzan al piso y me tapan la cara y me levantan y me revisan y no me encuentran nada solo el teléfono en el bolsillo. 2) ¿puedes decir nombre y apellido y donde vive la persona que menciona que es tu novia? Eucaris Rodríguez al frente del mercal del algarroba. 3)¿ a parte de ella que otra persona observo el momento en que llegaron los funcionarios? La suegra angelica Briceño. 4)¿ puedes decir que edad tiene tu novia? 17. 5) ¿ puedes decirnos cuantos funcionarios llegan al lugar donde tu estabas? Llegaron dos y mas alla se quedaron varios. 6)¿ conoces alguno de los funcionarios que llego? No, no se como se llaman. 7) ¿has tenido algún tipo de problema con alguno de los funcionarios? No. 8)¿ puedes decirnos que horario de clase y que día? De las siete y quince a las dos de lunes a jueves. 9)¿ puedes decirnos porque no estabas en clase el día que te detuvieron? Por que ese día no fui porque mi mama estaba en el banco del mamanico y tenia que hacerle comida a mi sobrino. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PATRICIA FIDHEL quien manifiesta no tiene ningún tipo de preguntas que hacer. A continuación el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1) ¿en su declaración dice que estaba acompañado de sus suegra y novia, porque cree usted que solo lo aprendieron a uste? Yo no entiendo porque, yo les decía suéltenme que soy estudiante y ellos no, este es me decían que yo era consumidor y yo nunca en mi vida he consumido droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que las sustancias incautadas en el procedimiento policial efectuado se encontraban dispuestas en envoltorios para su distribución y trafico, considerando quien decide que no podemos señalar que la sustancia conocida como Marihuana la portaba el adolescente para su consumo y la sustancia conocida como cocaína para el trafico de la misma, la citada norma legal señala el Trafico de Drogas sin distinguir si estas se corresponden con Marihuana o con Cocaína, sino considerando que ambas constituyen sustancias ilícitas o drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en presencia de testigos, el día 28-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el callejón La Roncal del Barrio Algarrobo del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y observan a un ciudadano que al notar la presencia policial sale huyendo por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso iniciándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance , le realizan un revisión corporal conforme a las previsiones legales, en presencia del ciudadano ANDRES JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N°12.264.944, quien fungió como testigo del procedimiento policial y le incautan una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) gramo, siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de once (11) gramos y una bolsa de color negro contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, que al ser sometidas dichas sustancia a prueba de orientación por la Experta toxicóloga da como resultado que los siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón se trata de la droga denominada marihuana, con un peso neto de ocho (08) gramos y la bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) gramo y una bolsa de color negro contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, da como resultado que se trata de la droga conocida como Cocaina, con un peso neto de tres (03) gramos, todo ello según se desprende del acta policial, del acta testifical y de la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas en los identificados envoltorios que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales H y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: H.-La obligación que tiene el adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar, por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal considera que los hechos se adecuan a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se precalifican jurídicamente los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, H y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: H.-La obligación que tiene el adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar, por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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