REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000085
ASUNTO : PP11-D-2014-000085
Vista la solicitud interpuesta, conjuntamente en el escrito ascusatorio por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 19 de febrero del 2014 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en el sector “Gavilan”, frente a la bomba de agua, Acarigua, Estado Portuguesa. lugar donde observan tres sujetos en cuclillas quienes eran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes además vestían con uniformes de estudiante de bachillerato de color azul y al percatarse de la cercanía de los funcionarios policiales intenta huir del Lugar por lo que le proceden a darle la voz de alto, una vez que la comisión policial los aborda les indican que sí tiene algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran pero los adolescentes no dan respuesta alguna, la realizarles la inspección de personas el funcionario OFICIAL (CPEP) PEDRO LEAL, logra incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Dos envoltorios de presunta droga de la denominada comúnmente Piedra, mientras adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se logro incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, una tapa de plástico de color blanco tipo pipa envuelta en la parte superior con papel aluminio, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incauto algún objeto de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se practico la aprehensión de los tres adolescentes, dejando constancia que los dos envoltorios incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual al hacerle la Experticia Química N° 9700-057-139, de fecha 20-02-2014, suscrita por ¡a Experto EVIMAR ORTIZ, deja constancia que la sustancia tiene ‘un peso neto de Trescientos (300) miligramos, que se trata de cocaína”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19/02/2014, siendo la 2:50 pm, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, Paez, Estado Portuguesa, quienes deja constancia de lo siguiente. Con esta misma fecha miércoles 19-02-2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde nos encontrábamos mi persona el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEDRO LEAL, en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 02, en compañía de la funcionaria policial auxiliar arriaba mencionada, por las inmediaciones de la parte exterior del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente una zona boscosa frente a la bomba de agua vía al sector “Gavilan” cuando logramos avistar en actitud sospechosa a tres ciudadanos en cuclillas con uniformes de estudiante de color azul. En vista de esto nosotros procedimos a cercanos al lugar minuciosamente con la precaución y al acercarnos al sitio donde se encontraban estos ciudadanos sentimos un olor fuerte y penetrante y estos al ver la comisión policial intentando emprender la huida. En vista de esto nosotros procedimos a darles la voz preventiva de alto a dichos ciudadanos acatando estos la misma. Posteriormente procedimos indicarles a dichos ciudadanos que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico identificándose inicialmente para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA Los cuales manifestaron a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el funcionario policial OFICIAL (CPEP) PEDRO LEAL, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dos envoltorio de presunta droga de la denominada comúnmente piedra mientras que al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón una tapa de plástico de color blanco tipo pipa envuelta en la parte superior con papel aluminio, motivo por el cual le indicamos a los tres (03) ciudadanos adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y a su vez les indicamos que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados, hasta la sede del centro de coordinación policial Nro. 02 “Gral. José Antonio Páez” procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Miércoles 19-02-2014, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. De formalidad con lo establecido en los articulo 541 y 654 de la LOPNNA... procedimos luego a traslado de los ciudadanos adolescentes detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial.., quedaron identificados como. IDENTIDAD OMITIDA De igual manera quedo identificado lo incautado como: Dos envoltorios de tamaño regular envuelto en papel aluminio de color verde de la presunta droga de la comúnmente denominada piedra y una tapa de plástico de color blanco tipo pipa envuelta en la parte superior de papel aluminio. De las misma manera se le notifico de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico... Es todo.
SEGUNDO; Con la Prueba de Orientación de fecha 20-02-2014, siendo las 02:40 pm, compareció por ante este despacho, la Experto: EVIMAR ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta subdelegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1110, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de ¡os Cuerpos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual consta en: Dos (02) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto paleteado conocido común como” papel Aluminio” de color verde, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. seguidamente a una porción de las muestra se le agrega reactivo SCOTT y MARQUIZ arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA... se deja constancia que el pesaje, la toma de toda la muestra y las pruebas de orientación se realiza en presencia del funcionario Custodio.... Es Todo.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-174, de fecha 20-02-2014, suscrita por la funcionario experto ANA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de material sintético de color blanco, de forma cónica tubular (hueca) de punta aguada truncada en el extremo mas ancho se observa envuelto en papel de aluminio, el cual se observa con pequeños orificios, de igual manera presenta signos evidentes de combustión. CONCLUSIONES: En base al estudio y análisis practicado a la evidencia del numeral 01 se pudo determinar que se trata de; UNA BOQUILLA a la cual ayuda a una mejor extracción del producto dentro del envase; Queda a criterio de su dueño o poseedor el uso indistinto que se le de, observándose que la pieza analiza da es usada como pipa pata el consumo de sustancias psicotrópicas.... Es todo.”
CUARTO; Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-139 de fecha 20-02-2014, suscrita por la Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOCICION: 01.- Dos (02) mini- envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto paleteado conocido comúnmente como ”Papel Aluminio de color verde, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en toma granular de color beige, con un peso neto de Trescientos (300) miligramo, se procede a tomar de parte de la muestra para realizar las pruebas de orientación y análisis de certeza; seguidamente a una porción de las muestras se le agrega reactivo SCOTT y MARQUIZ arrojando resultado POSITIVO para COCAINA. Es Todo..
PETITORIO FISCAL
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las actuaciones se observa que los dos envoltorio que incautan los funcionarios aprehensores se realiza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA rueda, sino que los mismos se encontraba en el lugar junto a este adolescente, mas sin embargo se observa que este delito de POSESION ILICITO DE DROGA, aquí la responsabilidad es individual, única y personal, y a tenor del articulo 153 de la ley Orgánica de Droga “Él o la que ilícitamente posea estupefacientes , y a estos adolescentes no se les incauto en su poder ningún envoltorio. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, ya que no se cuenta con los elementos suficientes a los fines de poder demostrar la comisión del delito atribuido a los adolescente supra identificados en la presente causa; siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los dos envoltorios que incautan los funcionarios aprehensores se incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solo se encontraban en el lugar junto a este adolescente y en el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, la responsabilidad es individual, única y personal, por lo que esto representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa a los mencionados adolescentes no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Quedando vigente el proceso penal que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.