REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000048
ASUNTO : PP11-D-2016-000048
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.547.597, residenciada en el Barrio San José, calle 13 casa SIN de la parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0414-5528299.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El dia 22 de Enero de 2016, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima GREGORIA MARIA BOLIVAR, se encontraba por la calle 2 de la Urbanización Villa Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando dos sujetos desconocidos caminan en su dirección, uno vestido con camisa de color azul claro y otro con franela de color amarilla, éste último saca de su cintura un arma blanca y se lo coloca en el cuello y amenazándola que se quedara quieta porque de lo contrario la degollaría, mientras el ciudadano que vestía camisa de color azul la despoja de su bolso, cuyo interior se encontraba un billete de cien bolívares fuertes, una short, de color negro, con estampado de la palabra Reebok, un cepillo para peinar de color verde, de la marca Stanhome, con cerdas de color rosado, para seguidamente emprender huida, en ese instante la víctima se percata que un funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, se desplazaba por el lugar comienza a hacerle señas, el funcionario se acerca a la víctima y ésta le hace del conocimiento de lo ocurrido señalando a los ciudadanos que aún se veían, enseguida el funcionario comienza la persecución de los sujetos dándoles alcance y procede a darles la voz de alto, para luego practicarles una inspección de personas, logrando tener como resultado que el sujeto que vestía franela de color amarillo y jean de color azul le fue encontrado en su poder un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como JONATHAN JOSE VIERA MIRELES, de 19 años de edad, mientras que el ciudadano que vestía camisa de color azul claro y pantalón jeans, poseía en sus manos una cartera pára damas propiedad de la víctima siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, haciéndose presente la victima en el lugar y los reconoce como los autores del hecho.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de Un (01) año, estableciendo la sanción definitiva a imponer conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamentando la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada BIABIANA JIMENEZ ALVAREZ, quien expuso:“ “en representación de mi defendido esta defensa solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, en segundo lugar solicito una medida menos gravosa, por lo que es un adolescente de 16 año9s de edad, quiere seguir los estudio, trabaja como ayudante de jardinería, no va a haber peligro de fuga porque el representante esta en sala y se hace responsable de todo lo atinente al proceso mientras no sea privativa de libertad, el adolescente merece una oportunidad para adaptarse a la sociedad seguir realizando deportes como lo es futbol, es todo”.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia. de fecha viernes 22-01-2016, realizada por la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 22 de enero del año 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la calle dos (02) de villa Araure, y en eso vienen dos jóvenes de los cuales unos de ellos me pregunta de una manera alterada que te pasa, a lo que y yo le respondo qué paso de qué y en eso uno de ellos que estaba vestido con una franela amarilla saca un cuchillo el cual tenía en su cintura y me lo coloca en el cuello manifestando quédate quieta porque si no te voy a degollar maldita, mientras el otro que estaba vestido con una franela de color azul claro me quita el bolso y ambos salen corriendo, luego yo veo que hacia mi se apersona un funcionario de la policía que por casualidad en ese momento iba pasando por el lugar en una moto y lo alertó manifestándole que los dos ciudadanos que iban corriendo me acaban de robar con mi cartera, luego él los sigue y los captura de manera inmediata logrando recuperar mi cartera...”. Elemento de convicción pertinente por cuanto la victima deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, realizada en fecha 22-01-2016, suscrita por el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) NAIBERT COLMENAREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.259, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘Con esta misma fecha viernes 22-01-2016. siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de servicio cotidiano y al momento que me dirigía por la calle 02, de la Urbanización Villa Araure, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa a bordo de mi vehículo moto de uso particular, fui alertado por una (01) ciudadana quien me informaba que dos (02) jóvenes, los cuales me señalaba que iban corriendo a pocos metros del lugar y que se podían visualizar a muy corta distancia, le acaban de robar su cartera y la amenazaron con un cuchillo, conocido el clamor público de la ciudadana victima en el presunto hecho, procedo de manera inmediata a darles alcance a los referidos ciudadanos. ante tal situación procedí a indicarles la voz preventiva de alto, no sin antes identificarme previamente como funcionario policial, es por ello que al darle alcance observo que uno de ellos portaba o cargaba un (01) bolso tipo cartera para damas, luego uno de ellos que vestía una (01) franela de color amarillo y jean de color azul. manifestó encontrarse indocumentado pero dijo ser y llamarse inicialmente: JONATHAN JOSE, a quien le indiqué que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Seguidamente se le aplica una inspección de personas Por parte de mi persona. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmarle que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo, lo cual manifestó no tener, resultando positiva la localización logrando encontrarle a la altura de la pretina del pantalón, un (01) arma blanca, tipo: cuchillo, igualmente a la otra persona que estaba vestido con una camisa de color azul claro y pantalón jeans, se podía claramente observar que tenía en sus manos una (01) cartera para damas, por lo que es identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó ser Un (01) Adolescente. A quien se le aplica una inspección de personas. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informarle que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Logrando solo encontrarle en su poder la referida cartera propiedad de la víctima. En vista de lo observado estas personas me dicen de manera voluntaria que efectivamente ellos si habían robado a la señora pero que cuadráramos para dejarlos ir y que los disculpara que no lo volverían hacer, luego se nos acerca la ciudadana víctima quien me da certeza de que ellos, si la habían robado y la habían amenazado verbalmente y físicamente con un cuchillo. En vista de lo incautado y del deseo de la ciudadana agraviada en querer realizar el proceso formal de la denuncia, procedimos a imponerle de sus derechos al Primer Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que simultáneamente procedí a imponerle de sus derechos al Segundo de los Ciudadanos Aprehendidos, que manifestó ser un Adolescente, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Amparárldonos de confornidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles a ambos el motivo de su detención y materializando su aprehensión en esta misma fecha Viernes 21-01- 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 Hrs. De la tarde... fue identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JONATHAN JOSE VIERA MIRELES... de 19 años de edad... quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano adolescente que no portaba documentación personal, pero manifestó ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V 30.095.462... quedando igualmente identificada la evidencia tísica incautada propiedad de la víctima como: una (01) bolso tipo: cartera para damas, fabricación: española, de la marca comercial: CI- Carolina Herrera, elaborada en la parte exterior en material de cuero, de color: crema y color: marrón y en la parte interna elaborada en material de tela de color: amarillo, contentivo en su interior de: Un (01) Billete elaborado en papel moneda nacional, con la denominación de cien bolívares fuertes, serial de Identificación Nro. AK24050956, una (01) prenda de vestir, elaborada en material de tela, tipo short, de color: negro, con estampado de la palabra Reebok, con dos franjas de color blanco y dos franjas de color rosado, un (01) cepillo para peinar de color: verde, de la marca Stanhome, con cerdas de color rosado, incautados al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y un (01) cuchillo de regular tamaño, elaborado en metal, de la marca comercial: Winner Stainless Steel, con cacha elaborada en madera. incautado al ciudadano: JONATHAN JOSE VIERA MIRELES...”. Elemento de convicción eticaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de las pertenencias despojadas a la victima.
TERCERO: Con la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-117, realizada en fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) Bolso, tipo cartera, marca Carolina Herrera, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón... 02) Una (01) prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris... 03) Un (01) cepillo, elaborado en material sintético, de color verde, marca Stanhome... CONCLUSION: para los efectos del presente Avaluo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor actual en el mercado, cuyo monto ascendió a la cantidad de Treinta Mil Bolívares...”. Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de los objetos recuperados al momento de la aprehensión de los autores del hecho y los cuales habían sido despojados a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-044, realizada en fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal[sticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un utensilio de cocina tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas... 02) Un billete confeccionado en papel moneda, de la denominación Cien Bolívares... CONCLUSIONES: 01) El cuchillo mencionado al ser empleado atipicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte...”. Elemento de convicción pertinente para dejar constancia del arma empleada por los sujetos para someter a la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, realizada en fecha 26 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una prenda de vestir de uso Masculino de la denominada Chemisse, manga corta, elaborada en Fibras naturales y sintéticas de color amarillo talla M, marca Lacoste... 02) Una prenda de vestir del denominado pantalón, de uso Masculino, elaborado en Fibras naturales y sintéticas de color azul... 03) Una prenda de vestir de uso Masculino de la denominada Camisa, elaborada en Fibras naturales y sintéticas de color azul... 04) Una prenda de vestir del denominado pantalón, de uso Masculino, elaborado en Fibras naturales y sintéticas de calor azul... CONCLUSION: 01) La evidencia mencionada en los numerales anteriores son usados como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona. Elemento de convicción pertinente para dejar constancia de la vestimenta que portaban los ciudadanos autores del hecho al momento de su aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
PRIMERO: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de
Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-117, realizada en fecha 23 de Enero de 2016, Prueba pertinente, por cuanto se trata de parte de los objetos recuperados en poder de los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-044, realizada en fecha 23 de Enero de 2016, Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma blanca tipo cuchillo incautada, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del arma con la cual someten a la yíctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, realizada en fecha 26 de Enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas y que corresponde a las mencionadas por la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-117, realizada en fecha 23 de Enero de 2016, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-044, realizada en fecha 23 de Enero de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, realizada en fecha 26 de Enero de 2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: GREGORIA MARIA BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.547.597, residenciada en el Barrio San José, calle 13 casa SIN de la parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0414-5528299 lugar donde deberá ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “8” y 662 Uteral ‘W’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hecho&
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) NAIBERT COLMENAREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V19.886.259, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro, 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 22 de Enero de 2016, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias balo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de los objetos propiedad de la victima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, y que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el cual se admitió la acusación es un delito que merece sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años y explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, se trata de un delito que no solamente atenta y violenta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas con un arma blanca sobre la victima. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar los objetos de su propiedad, que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte con un arma. En el caso que nos ocupa la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado a ella si no entregaba los objetos de su propiedad, siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma blanca, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como la sanción de Reglas de Conducta, igualmente están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcional e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta a ser cumplida de manera sucesiva a la Privación de Libertad, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para cada sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (0) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.547.597, residenciada en el Barrio San José, calle 13 casa SIN de la parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0414-5528299. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|