REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000117
ASUNTO : PP11-D-2016-000117
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION. EN ESTA MISMA FECHA SIENDÇ LAS 474 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARÍG BULUONES MARCHAN JOSE, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO 31 DE LA GUARDIA NACIOIÉ4CBQ1JVARIANA QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LÓPEVISTO EN LOS ARTíCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: RCUMPL1ENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TCNEL. MÁRQUEZ CHACÓN LUIS EDUARDO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD PORTUGUESA, EN LA FECHA 03 DE MARZO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 14:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITARES TiPO MOTO EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMIIRA. PÉREZ CAMACHO NAUDY, SIIRO. RUIZ CORTEZ CARLOS, SIIRO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, SÍIRO. PEREZ ALVARADO INDELMAR, S/IRO. TOVAR WILFREDO JOSE Y SÍIRO. ALEJO LAMEDA ALVARO, CON LA FINALiDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 16:55 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR EL BARRIO LIMONCITO, SECTOR LOS MANGOS, DE LA CIUDAD DE ARAURE, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CAMINANDO EN UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS TESTIGOS, UNA VEZ ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO GERMAN RAMON MENDOZA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.160.661, EL SIIRO. RUIZ CORTEZ CARLOS, PROCEDIÓ A REVISAR A MENCIONADO CIUDADANO ENCONTRÁNDOLE EN EL BOLSILLO DEL SHORT UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOL1DA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DiJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 17:05 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA), PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SEIS (06) GRAMOS, SEGUIDAMENTE, SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE EÑCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTI UNIDAD, A/O DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA SERÁ ENVIAD/ AL C.I.CP.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A L/ PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, E TODO LO QUE TENGO Q EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En esta misma fecha siendo las 17 f0-c4 l tde omparecio por ante este despacho previo traslado de la sala de esperá\un,Ói4 b juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Ilamarse como e°esonf: GERMAN RAMON MENDOZA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.160.661, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 06/04/1.995, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Barrio Limoncito, calle 9, casa nro. 24, Araure del Estado Portuguesa, Teléfono: 0255-9896208, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 03 de Marzo del año 2016, aproximadamente como a las 16:55 horas del tarde, me encontraba en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigos en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Limoncito, sector los Mangos, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, al llegar al lugar, tenían a un ciudadano detenido, luego los Guardias Nacionales comenzaron a revisarlo y un Guardia Nacional le consiguió en un bolsillo del short una bolsa de plástico transparente que tenía dentro varios envoltorios forrados en papel aluminio y el efectivo me abrió varios envoltorios donde observe un polvo de color marrón de fuerte y penetrante me y me dijo que era presuntamente droga, de la denominada crack, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En el Barrio Limoncito, sector los Mangos, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, El Día de hoy 03 de Marzo del Presente Año, Aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta Droga? CONTESTADO: La Droga la consiguieron en el bolsillo del short que cargaba el ciudadano. PREGUNTA NRO: 3.- Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el ciudadano que menciona en su exposición.- CONTESTADO: Por la droga que le consiguieron los Guardia Nacional. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel aluminio, son los mismos envoltorios que le mostraron los Guardias Nacionales. CONTESTO: Si, son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio, con la droga que me enseñaron los Guardia Nacionales en el procedimiento. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.-
TERCERO: Con la prueba de orientación de fecha 04-03-2016, realizada por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como resultado positivo para Cocaína con un peso neto de seis (06) gramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos que corroboren el hecho, pido que se continúe la investigación por la vía ordinaria, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico considero que se establezcan los parámetros para el cumplimiento. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa es todo”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciendolo de la siguiente manera: Yo subo y la espero a ella en el Hospital en el momento que ella llego venían llegando los Guardias porque eso es puro monte, en lo que iba camino a mi casa llegaron los Guardias y querían sembrarnos la droga a los dos, después dejaron a mi esposa quieta y me sembraron la droga a mi, ahí fue cuando me llevaron para el Comando”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa: alegando no tener preguntas. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas que crea pertinente: 1.- ¿José Gregorio diga usted el nombre de su esposa?; respondió: Yulimar Vásquez. 2.- ¿Que edad tiene ella?; respondió: 32 años. 3.- ¿Donde trabaja?; respondió en la escuela General Páez en Araure. 4.- ¿Que hace ella hay?; respondió: de Cocinare. 5.- ¿En que lugar la estabas esperando?; respondió: en el Hospital. 6.- ¿Específicamente donde te encontrabas cuando te agarraron?; respondió: Por el Museo que iban a Construir desde la avenida se ve. 7.- ¿Que se encontraban haciendo en el Museo?; respondió: Por ahí queda el camino hacia la casa. 8.- ¿A parte de ustedes dos había alguna otra persona?; respondió: No. 9.- ¿A que te dedicas?; respondió: ayudante de albañilería. 10.- ¿Conoces alguno de los funcionarios que realizaron la aprehensión?; respondió: No. 11.- ¿Has tenido algún tipo de problema con los funcionarios?; respondió: No. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que realice las preguntas que crea pertinente: 1.- ¿En el momento de la requisa había alguna otra persona?; respondió: No. 2.- ¿Llegaste a ver la bolsa contentiva de la droga?; respondió: Cuando nos agarraron ellos la sacaron. 3.- ¿Hay algún motivo o razón porque los funcionarios te pusieron esa droga?; respondió: No se porque me la pusieron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 03-03-2016, aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por El Barrio Limoncito, sector Los Mangos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie en una actitud sospechosa y nerviosa y le dan la voz de alto, proceden a localizar a una persona transeúnte del lugar a fin de que presenciara el procedimiento militar, quedadando esta persona identificada como GERMAN RAMON MENDOZA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.25.160.661 y proceden a realizar a la persona a la que le dan la voz de alto una revisión corporal y le encuentran en el bolsillo del pantalón que vestía UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, todo ello según se desprende del acta policial y del acta testifical que se ofrecen como elementos de convicción, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación por la experta toxicóloga SAMIA JOUDEH da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de seis (06) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto con la medida impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medidas cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto con la medida impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.