REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000118
ASUNTO : PP11-D-2016-000118

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, acordada vía telefónica en el día de ayer 04-03-2016, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando la Jueza Titular de este Tribunal recibe llamada telefónica de la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. Lid Lucena, solicitando con carácter de urgencia y por extrema necesidad orden de aprehensión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 559 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen fundados elementos de convicción, tales como el señalamiento que la victima hace de que el adolescente ha participado en la comisión de un hecho punible que merece Privación de Libertad, presumiéndose fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro grave para la victima, quien conoce al adolescente imputado y lo señala como una de las personas que en fecha 01-01-2016 le dispara con un arma de fuego ocasionándole una herida en el abdomen, por lo que se acordó dicha orden de aprehensión y la misma fue ratificada debidamente por la Fiscal solicitante, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de febrero de 2016, mediante Actas de de Denuncias realizas por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Paez estado Portuguesa, ya que el día 01 de enero del 2016, a las 07:00 horas de la noche, en momentos en que la víctima ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, de 32 años de edad, cuando se disponía a entrar a su casa, fue sorprendido por tres sujetos la cual conoce con los apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, le disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos lo auxilian llevándolo para la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fue intervenido quirúrgicamente y recluido por 6 días, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Públiba para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “Yo soy encargado en una finca en Payara y los muchachos que viven cerca de mi casa que lo conocemos como IDENTIDAD OMITIDA ya varias veces me han intentado robar la plata para pagarle a los empleados y como yo fui a la casa de ellos para hablar con ellos ya que yo los conozco de toda la vía pero no los encontré y los volví a ver el día 01 de Enero cuando yo estaba abriendo la puerta de mi casa veo que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen IDENTIDAD OMITIDA saca una escopeta y comienza a dispararme y abro la puerta y entro pero ya me habían pegado un tiro en la barriga y ellos salen corriendo y se fueron, en eso un vecino me ayudo y me llevo a la clínica donde me operaron y dure recluido hasta el día de ayer pero el día de hoy martes 19/01/2016 como a las 09: 30 horas de la mañana cunado me encontraba acostado en una perezosa ya que aun estoy de reposo ya que estoy recién operado escuche como chasquean escopeta y cuando miro era el IDENTIDAD OMITIDA en eso el comenzó a dispararme delante de mi hijo chiquito y como pude me levante de la perezosa para poder esconderme mientras mi hijo se fue corriendo para que su abuela pero después de eso estos ciudadanos han venido metiéndose conmigo donde me ven a mi hermana mandan recados de amenazas ya nos dijeron que nos iban a quemar la casa con todos nosotros adentro, es todo”... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Denuncia de la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
SEGUNDO: ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “El 01 de Enero del presente año como a las 07:00 de la noche cuando me disponía a entrar a mi casa, fui sorprendido por tres sujetos la cual yo conozco apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, me disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos me auxiliaron me llevaron para la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fui operado y recluido por 6 días, el 19 de Enero fui hasta la comisaria de Campo Lindo a denunciar, tengo conocimiento y tengo testigos que el CICPC y LA POLCIIA de Payara al mando del Inspector TORRES, agarraron a los tres sujetos, pero según ellos pagaron y los soltaron, en el CICPC fui atendido por FRANCIS OLIVARES donde tomo mis datos, yo le entregue el perdigón que me sacaron, se lo di en un frasquito, días pasado yo los vi en el barrio como si nada” es todo... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Ampliación de la Denuncia realizada por la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
TERCERO: VALORACION MEDICA N° 9700-161-0105, realizada en fecha 21 de Enero ‘de 2016, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona de COLMENAREZ ESCALONA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, quien sufrió las siguientes lesiones: Orificio de Entrada de 0,8 cm de diámetro, sin salida, localizado en hipogástrico, Herida de origen quirúrgico supra e mfra umbilical. Lesión complicada en Abdomen por proyectil disparado por arma de fuego. Estado General: REGULAR. Tiempo de Curación: 45 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones 90 días. CICATRICES: Nuevo Reconocimiento a los 90 días. CARACTER: GRAVE... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Seguidamente este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada y que tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, vemos como el primer aparte del artículo 537 de la la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que de manera supletoria se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas vemos como el artículo 559 nos remite a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho punible que refiere la representación fiscal, es perseguible de oficio y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por cuanto Consta:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “Yo soy encargado en una finca en Payara y los muchachos que viven cerca de mi casa que lo conocemos como IDENTIDAD OMITIDA ya varias veces me han intentado robar la plata para pagarle a los empleados y como yo fui a la casa de ellos para hablar con ellos ya que yo los conozco de toda la vía pero no los encontré y los volví a ver el día 01 de Enero cuando yo estaba abriendo la puerta de mi casa veo que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen IDENTIDAD OMITIDA saca una escopeta y comienza a dispararme y abro la puerta y entro pero ya me habían pegado un tiro en la barriga y ellos salen corriendo y se fueron, en eso un vecino me ayudo y me llevo a la clínica donde me operaron y dure recluido hasta el día de ayer pero el día de hoy martes 19/01/2016 como a las 09: 30 horas de la mañana cunado me encontraba acostado en una perezosa ya que aun estoy de reposo ya que estoy recién operado escuche como chasquean escopeta y cuando miro era el IDENTIDAD OMITIDA en eso el comenzó a dispararme delante de mi hijo chiquito y como pude me levante de la perezosa para poder esconderme mientras mi hijo se fue corriendo para que su abuela pero después de eso estos ciudadanos han venido metiéndose conmigo donde me ven a mi hermana mandan recados de amenazas ya nos dijeron que nos iban a quemar la casa con todos nosotros adentro, es todo”... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Denuncia de la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
SEGUNDO: ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “El 01 de Enero del presente año como a las 07:00 de la noche cuando me disponía a entrar a mi casa, fui sorprendido por tres sujetos la cual yo conozco apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, me disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos me auxiliaron me llevaron para la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fui operado y recluido por 6 días, el 19 de Enero fui hasta la comisaria de Campo Lindo a denunciar, tengo conocimiento y tengo testigos que el CICPC y LA POLCIIA de Payara al mando del Inspector TORRES, agarraron a los tres sujetos, pero según ellos pagaron y los soltaron, en el CICPC fui atendido por FRANCIS OLIVARES donde tomo mis datos, yo le entregue el perdigón que me sacaron, se lo di en un frasquito, días pasado yo los vi en el barrio como si nada” es todo... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Ampliación de la Denuncia realizada por la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
TERCERO: VALORACION MEDICA N° 9700-161-0105, realizada en fecha 21 de Enero ‘de 2016, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona de COLMENAREZ ESCALONA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, quien sufrió las siguientes lesiones: Orificio de Entrada de 0,8 cm de diámetro, sin salida, localizado en hipogástrico, Herida de origen quirúrgico supra e mfra umbilical. Lesión complicada en Abdomen por proyectil disparado por arma de fuego. Estado General: REGULAR. Tiempo de Curación: 45 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones 90 días. CICATRICES: Nuevo Reconocimiento a los 90 días. CARACTER: GRAVE... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “Yo soy encargado en una finca en Payara y los muchachos que viven cerca de mi casa que lo conocemos como IDENTIDAD OMITIDA ya varias veces me han intentado robar la plata para pagarle a los empleados y como yo fui a la casa de ellos para hablar con ellos ya que yo los conozco de toda la vía pero no los encontré y los volví a ver el día 01 de Enero cuando yo estaba abriendo la puerta de mi casa veo que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen IDENTIDAD OMITIDA saca una escopeta y comienza a dispararme y abro la puerta y entro pero ya me habían pegado un tiro en la barriga y ellos salen corriendo y se fueron, en eso un vecino me ayudo y me llevo a la clínica donde me operaron y dure recluido hasta el día de ayer pero el día de hoy martes 19/01/2016 como a las 09: 30 horas de la mañana cunado me encontraba acostado en una perezosa ya que aun estoy de reposo ya que estoy recién operado escuche como chasquean escopeta y cuando miro era el IDENTIDAD OMITIDA en eso el comenzó a dispararme delante de mi hijo chiquito y como pude me levante de la perezosa para poder esconderme mientras mi hijo se fue corriendo para que su abuela pero después de eso estos ciudadanos han venido metiéndose conmigo donde me ven a mi hermana mandan recados de amenazas ya nos dijeron que nos iban a quemar la casa con todos nosotros adentro, es todo”... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Denuncia de la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
SEGUNDO: ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “El 01 de Enero del presente año como a las 07:00 de la noche cuando me disponía a entrar a mi casa, fui sorprendido por tres sujetos la cual yo conozco apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, me disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos me auxiliaron me llevaron para la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fui operado y recluido por 6 días, el 19 de Enero fui hasta la comisaria de Campo Lindo a denunciar, tengo conocimiento y tengo testigos que el CICPC y LA POLCIIA de Payara al mando del Inspector TORRES, agarraron a los tres sujetos, pero según ellos pagaron y los soltaron, en el CICPC fui atendido por FRANCIS OLIVARES donde tomo mis datos, yo le entregue el perdigón que me sacaron, se lo di en un frasquito, días pasado yo los vi en el barrio como si nada” es todo... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Ampliación de la Denuncia realizada por la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
TERCERO: VALORACION MEDICA N° 9700-161-0105, realizada en fecha 21 de Enero ‘de 2016, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona de COLMENAREZ ESCALONA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, quien sufrió las siguientes lesiones: Orificio de Entrada de 0,8 cm de diámetro, sin salida, localizado en hipogástrico, Herida de origen quirúrgico supra e mfra umbilical. Lesión complicada en Abdomen por proyectil disparado por arma de fuego. Estado General: REGULAR. Tiempo de Curación: 45 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones 90 días. CICATRICES: Nuevo Reconocimiento a los 90 días. CARACTER: GRAVE... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima
De las declaraciones y de las actas de investigación penal precedentemente enunciadas, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto responsable del hecho que se le imputa, puesto que del testimonio de la victima, ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA se desprende que el día 01-01-2016, aproximadamente a las 07:00 de la noche dicho ciudadano se disponía a entrar a su casa, y fue sorprendido por tres sujetos a los cuales conoce con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, la persona apodada IDENTIDAD OMITIDA sacó una escopeta y comenzó a dispararle, junto a los otros acompañantes y le dieron un disparo en el abdomen para luego huir corriendo, los vecinos lo auxiliaron trasladándolo hasta la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fue operado y recluido por 6 días.
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, que merece una sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso máximo de seis (06) años, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a sus familiares y a la sociedad en general, como lo es poner en riego y peligro la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condenado por este delito, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga.
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Se desprende de las actas procesales específicamente de la declaración de la victima, que el adolescente imputado junto a las dos personas que lo acompañaban, residen en el mismo sector y los conoce desde pequeños, los cuales constantemente le la pasan amenazándolo de muerte y esta persona por ser la victima es un potencial medio probatorio, por el conocimiento directo que tiene de los hechos, ya que es victima en el presente caso y es testigo presencial y directo de los mismos y conoce a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de la victima puedan poner en peligro la integridad física de este, su vida o puedan tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona.
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Según se desprende de las actas procesales el ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, es la victima, y es testigo presencial y directo del hecho, conocen a los presuntos responsables del mismo y estos conocen el lugar de residencia de este, la victima interpone la denuncia identificándolos con sus nombres y apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de esta victima pueda poner nuevamente en peligro la integridad física y la vida de éste.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
Secretario.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.