REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000118
ASUNTO : PP11-D-2016-000118
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312. Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296.
Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: Yo no fui el que le metió los tiros a el, yo quiero que le den protección a mi familia así como el dice que tengo una banda, ellos también tienen una banda, ellos fueron también a mi casa y apuntaron con una escopeta y no reventó”, eso es todo. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que crea pertinente: quien manifestó que no va hacer preguntas. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que realice las preguntas que crea pertinente: 1.- ¿Señalaste en tu declaración que tú no fuiste el que le dio los tiros a la victima?; respondió: Fue el Ruso. 2.- ¿Cómo tú tienes este conocimiento de que fue esta persona?; respondió: Porque yo estaba en la redoma y vi cuando saco el armamento. 3.- ¿Señalas que ustedes estaban en la redoma, quienes son ustedes?; respondió: Yo, mi prima y otro chamo. 4.- ¿Cual es el nombre de tu prima?; respondió: IDENTIDAD OMITIDA; 5.- ¿Cual es el nombre del otro carajito?; respondió: Hubi. 6.- ¿De la misma manera declaras que quieres protección porque ellos son una banda, quienes son ellos?; respondió: El cabecilla de la banda es Cheo, los seguidores se llaman Nona, Leandro y el Tiki, ellos son los único nombres que se. 7.- ¿Porque dices que ellos son una banda?; respondió: Porque ellos son los que matan gente, tengo pruebas, testigo y todo. 8.- ¿Igualmente señalaste que llegaron a tu casa con un Arma de fuego, cuando pasó esto?; respondió: El mismo día que pasó esto. 9.- ¿Quienes fueron los que apuntaron a tu papa?; respondió: El hermano de el, de nombre Mario, Junior y Willy, ellos son familia. 10.- ¿Presentaron denuncia por este hecho?; respondió: Mi Mama fue para la Comandancia. 11.- ¿Por que razón tienes problema con la Victima?; respondió: Yo no tenia problema con el, con los otros chamos que yo me la paso que le dieron un tiro. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las preguntas pertinentes: 1.- ¿En su declaración usted dice que una persona apunto a su Papa con un arma de fuego?; respondió: Su hermano. 2.- ¿En su declaración usted dice que denunciaron este hecho cuando y ante que organismo?; respondió: Ante la Comandancia de Payara y el mismo día que le dispararon a el. 3.- ¿Como usted tiene conocimiento cuando fue el día que hirieron al ciudadano José Maria Escalona?; respondió: Porque yo estaba en la redoma y al lado esta la casa de donde salio el disparo y al lado esta una Iglesia. 4.- ¿Como sabe que el disparo dio en la persona del señor José Maria Colmenarez?; respondió: Porque el que vive en la casa sale corriendo y dice corran, es todo..
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien tomó el derecho de palabra manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo las imputaciones que por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, rechazo la declaración referente al disparo ocasionándole un tiro en la región abdominal y salio corriendo, también rechazo lo dicho a la victima que haya ido el 19 a su casa , pese a que el Ministerio Publico previsto conforme según la ley, esta defensa considera que el acta de aprehensión no señala que se haya realizado por vía telefónica en virtud de una orden de aprehensión suscrita por este Tribunal vía telefonía donde se autorizaba un día después de la detención por supuesto es vital que el acta conste que fue vía telefónica cosa que no aparece considero que la aprehensión no fue legal, no hay suficientes elemento de convicción, en relación a la calificación jurídica en sentencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se deben determinar que los hechos los motivos que desencadenan el hecho la relación entre el motivo y el hecho se establezca que es innoble y fútil, estamos en los supuesto de Homicidio Intencional, que esta defensa difiere de esta calificación según el informe medico forense que la victima esta en estado regular no presenta compromiso a la vida Lesiones de carácter Grave debe señalarse la intención del Homicidio de acuerdo al tiempo de curación, no hay un dolo inequívoca en dar muerte, invoco el principio de presunción de inocencia, y se solicita se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares diferentes a la solicitadas por el Ministerio Publico , invocando el principio de la excepcionalidad de la libertad, así mismo solicita copias simples del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, quien expuso: “Yo el 28 de Diciembre me dirigía hacia la finca para pagarle a los obreros, cuando tres sujetos me sorprendieron en una curva armado en eso andaba el Tony, el Gordo que es el hermano de el, y el otro que le dicen el niño, en eso le tire la camioneta encima y no me deje robar pase para la finca le cancele a los obreros descanse en la finca y me senté a hablar con mi patrón de lo sucedido, entonces el me pregunta que si lo conozco y le digo que si, me dice denúncielos, yo le digo voy hablar con ellos porque los conozco desde pequeño, me dirijo hacia la casa del gordo hablar con ellos y la patrulla venia atrás porque sabia lo que me había sucedido, le digo que porque me ibas a robar a mi si sabia el carro que cargaba y no lo jaye, el patrón me dicen vaya a denunciar y le digo que lo voy a dejar así porque no paso nada, entonces deje eso así y el primero me dirijo hacia la finca porque tenia los motores prendidos, de regreso me vengo y me meto en un caserío llamado tamarindo con unos compañeros de trabajo, me llama mi esposa y dice vente que hay unos guaros aquí armados, quienes me dice el gordo, Tony y el niño, me vine llegue a la casa a las siete cuando estoy abriendo la reja de la casa, se escucho un disparo pero no le para bola y sigo cuando estoy cerrando escuche el otro y ese fue el que me dio y hay me dirigieron primero al hospital y luego a la clínica Santa María que fue donde me operaron, el 12 me dieron de alta y el 19 la doctora me esta curando en la casa, cuando llego el con una pajiza y eso que se le enconcho, pero si reventaron dos tiros que están en la pared de la casa como pude salí corriendo con el bebe chiquito y se me fueron dos puntos, quisiera saber porque el dice que soy jefe de una banda, es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “Yo soy encargado en una finca en Payara y los muchachos que viven cerca de mi casa que lo conocemos como IDENTIDAD OMITIDA ya varias veces me han intentado robar la plata para pagarle a los empleados y como yo fui a la casa de ellos para hablar con ellos ya que yo los conozco de toda la vía pero no los encontré y los volví a ver el día 01 de Enero cuando yo estaba abriendo la puerta de mi casa veo que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen Toni saca una escopeta y comienza a dispararme y abro la puerta y entro pero ya me habían pegado un tiro en la barriga y ellos salen corriendo y se fueron, en eso un vecino me ayudo y me llevo a la clínica donde me operaron y dure recluido hasta el día de ayer pero el día de hoy martes 19/01/2016 como a las 09: 30 horas de la mañana cunado me encontraba acostado en una perezosa ya que aun estoy de reposo ya que estoy recién operado escuche como chasquean escopeta y cuando miro era el Toni en eso el comenzó a dispararme delante de mi hijo chiquito y como pude me levante de la perezosa para poder esconderme mientras mi hijo se fue corriendo para que su abuela pero después de eso estos ciudadanos han venido metiéndose conmigo donde me ven a mi hermana mandan recados de amenazas ya nos dijeron que nos iban a quemar la casa con todos nosotros adentro, es todo”... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Denuncia de la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
2.-ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, realizada en fecha 01 de Marzo de 2016, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA; quien manifiesta lo siguiente: “El 01 de Enero del presente año como a las 07:00 de la noche cuando me disponía a entrar a mi casa, fui sorprendido por tres sujetos la cual yo conozco apodados IDENTIDAD OMITIDA todos viven en el mismo barrio, de un sector llamado Quinchonchal de PAYARA, me disparan en la barriga, para luego huir corriendo, los vecinos me auxiliaron me llevaron para la clínica Santa Maria, de Acarigua, donde fui operado y recluido por 6 días, el 19 de Enero fui hasta la comisaria de Campo Lindo a denunciar, tengo conocimiento y tengo testigos que el CICPC y LA POLCIIA de Payara al mando del Inspector TORRES, agarraron a los tres sujetos, pero según ellos pagaron y los soltaron, en el CICPC fui atendido por FRANCIS OLIVARES donde tomo mis datos, yo le entregue el perdigón que me sacaron, se lo di en un frasquito, días pasado yo los vi en el barrio como si nada” es todo... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia de la Ampliación de la Denuncia realizada por la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y donde identifica nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho investigado. Acta que riela al folio de la causa.
3.-VALORACION MEDICA N° 9700-161-0105, realizada en fecha 21 de Enero de 2016, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona de COLMENAREZ ESCALONA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-16.416.296, quien sufrió las siguientes lesiones: Orificio de Entrada de 0,8 cm de diámetro, sin salida, localizado en hipogástrico, Herida de origen quirúrgico supra e mfra umbilical. Lesión complicada en Abdomen por proyectil disparado por arma de fuego. Estado General: REGULAR. Tiempo de Curación: 45 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones 90 días. CICATRICES: Nuevo Reconocimiento a los 90 días. CARACTER: GRAVE... Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima
4.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha Viernes 04-03-2.016, Siendo las 09:45 Hrs de la Noche, Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Cpordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ESPINOZA QUEVEDO JESÚS MANUEL DE NACIONALIDAD:’VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NAClDcf’EN FECHA: 26-08-1997, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 1 CASA S/N, PARROQUIA PAYAFA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-28.094.802Quien manifestó no poseer impedimónto alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘En la tarde de hoy como a eso de las. 08:20 de la noche aproximadamente, en ese momento me encontraba sentado en la esquina de la calle 6 con mis primas, cuando vemos una comisión policial, ellos se nos acercan y un funcionarios que allí se encontraba me pide que por si por favor podría servirle como testigo ya que tenían tres órdenes para revisar tres vivienda diferentes, las misma están ubicada: Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre Tony Parra. Barrió Andrés eloy Blanco calle 8 con Av. 2 y 3 casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como: “el gordo”. y Barrió Andrés Eloy Blanco calle 9 casa 2-36, Parroquia Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como: ‘nino” es para ello que esta visita y registro de morada se revisaría con el objetivo de incautar objetos de interés criminalístico tales como: armas de fuego cortas y largas, municiones de diferentes calibres, y otras evidencias de interés criminalístico proveniente del delito, es donde yo les digo que si que no había ningún problema, primero entramos a las casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontraron nada de lo que buscaban, pero si estaba ese muchacho, entramos a la segunda casa que es la del ciudadano que le dicen IDENTIDAD OMITIDA tampoco encontraron nada de lo que buscaban, pero uno de los familiares le dio el nombre apellido y la edad del muhacho a los funcionarios, en la tercera casa tampoco encontraron nada de lo que buscaban y luego d eso los funcionarios policiales me dijeron que tenía que acompañarlos hasta el comando policial a rendir declaraciones de lo que había observado, es tódo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “En la tarde de hoy como a eso de las 08:20 de la noche aproximadamente, en ese momento me encontraba sentado en la esquina con mis primas, PREGUNTA ¿Diga Ud QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL LUGAR DONDE LE OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO: sentado en la esquina PREGUNTA! ¿Diga Ud. QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS AL MOMENTO DE PEDIRLE EL FAVOR UE LE SIRVIERA COMO TESTIGO? CONTESTO: solo que ellos iban a tres casa ya que ellos tenían tres orden del tribunal, para revisar tres casa diferentes PREGUNTA Diga Usted. ¿EN ALGÚN MOMENTO OBSERVO SI ALGÚN FUNCIONARIO O FUNCIONARIA AGREDIÓ FíSICA O VERBALMENTE ALGUNO DE LOS PRESENTES’? CONTESTO: no en ningún momento estos en todo momento se portaron muy amablemente, PREGUNTA! Diga Usted ¿QUIÉNES SE ENCONTRABAN EN DICHA VIVIENDA AL MOMENTO DE HACER LA INSPECCIÓN? CONTESTO’ los dueños de la vivienda PREGUNTA! Diga Usted. SI OBSERVO QUE LOS FUNCIONARIOS INCAUTARON ALGÚN TIPO DE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO (DFOGAS O ARMAS).? CONTESTO NO PREGUNTA! Diga Usted ¿DESEA AGREGAR ALGO M4A. ACTA DE ENTREVISTA
5.-Con esta misma fecha Viernes 04-03-2.016, Siendo las 09:45 Hrs de la Noche, Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portugues Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JIMÉNEZ CARO JOSE ANTONI DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACID EN FECHA: 27-12-1 997, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERA, DE PROFESIÓN 4J OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO CALLE 4 CASA S/N, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.903.022.Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “En la tarde de hoy como a eso de las 08:20 de la noche aproximadamente, en ese momento me encontraba caminado con unos amigos, cuando vemos una comisión policial, ellos se nos acercan y un funcionarios que allí se encontraba me pide que por si por favor podría servirle como testigo ya que tenían tres órdenes para revisar tres vivienda diferentes, las misma están ubicada: Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre Tony Parra. Barrió Andrés Eloy Blanco calle 8 con Av. 2 y 3 casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como: “el gordo”. y Barrió Andrés Eloy Blanco calle 9 casa 2-36, Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como: IDENTIDAD OMITIDA es para ello que esta visita y registro de morada se revisaría con el objetivo de incautar objetos de interés criminalístico tales como: armas de fuego cortas y largas, municiones de diferentes calibres, y otras evidencias de interés criminalístico proveniente del delito, es donde yo les digo que sí gue no había ningún problema, primero entramos a las casa del ciudadano Tony, no encontraron4da de lo que buscaban, pero si estaba ese muchacho, entramos a la segunda casa que es la del ciudadano que le dicen el gordo tampoco encontraron nada de lo que buscaban, pero uno de los ‘familiares le dio el nombre apellido y la edad del muchacho a los funcionarios, en la tercera casa tampoco encontraron nada de lo que buscaban y luego de eso los funcionarios policiales me dijeron que tenía que acompañarlos hasta el comando policial a rendir declaraciones de lo que había observado, es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “En la tarde de hoy como a eso de las 0820 de la noche ‘aproximadamente, en ese momento me encontraba caminado con unos amigos, PREGUNTA ¿Diga Ud. QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL LUGAR DONDE LE OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO. yo transitaba por ese lugar. PREGUNTA! ¿Diga Ud. QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS AL MOMENTO DE PEDIRLE EL FAVOR QUE LE SIRVIERA COMO TESTIGO? CONTESTO: solo que ellos iban a tres casa ya que ellos tenían tres orden del tribunal, PREGUNTA Diga Usted. ¿EN ALGÚN MOMENTO OBSERVO SI ALGÚN FUNCIONARIO O FUNCIONARIA AGREDIÓ FÍSICA O VERBALMENTE ALGUNO DE LOS PRESENTES? CONTESTO: no en ningún momento estos en todo momento se portaron muy amablemente, PREGUNTA! Diga Usted. QUIÉNES SE ENCONTRABAN EN DICHA VIVIENDA AL MOMENTO DE HACER LA INSPECCIÓN? CONTESTO los dueños de la vivienda PREGUNTA! Diga Usted. SI OBSERVO, QUE LOS FUNCIONARIOS INCAUTARON ALGÚN TIPO DE OBJETO DE INTERÉS CRIMIILÍSTICO (DROGAS O ARMAS).? CONTESTO: NO PREGUNTA! Diga Usted ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁ A ÉSTA DENUNCIA? CONTESTO: No, Es Todo.
6.- Con esta misma fecha Viernes 04-03-2016. Siendo las 10:00, Hrs. De la Noche, Se presentó por ante la División Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez, Con sede en la Ciudad Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR (CPEP) ANGULO ELIDES. Titular de Cedula de Identidad Nro. V- 7.983:820. SUPERVISOR 1 (CPEP) BETANCOURT OSCAR. Titular de la Cedula Identidad Nro. V-15.349873. OFICIAL / (CPEP) ROSENDO YORVENY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. OFICIAL / (CPEP) ALVARADO ROSALINDA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.637.803 Adscritos a este Cuerpo Policial y Pertenecientes a la estación policial N° 02 Páez, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y relacionada con tres Orden de Registro Morada, signadas con los números PP11-P- 2016-1181, de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado de Control Nro. 03, Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carmen Sanoja, la cual se relaciona con el ciudadano “Tony Parra. PP11-P-2016-1180, se relaciona con ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado de Control Nro. 03, Extensión Acarigua. A cargo Abg. Carmen Sanoja, PP11-P-2016-1179, se relaci9na con ciudadano apodado “el nino” de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado de Contr’Jro. 03, Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carmen Sanoja, Cumpliendo para ello de conformidad con lo est4blecido en el Artículo 196 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, integrada por los funcionarios policiales antes mencionados y en compañía de los Ciudadanos Testigos: JIMENEZ CARO JOSE ANTONIO DE NACIONALIDAD. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 27-12- 1997, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO CALLE 4 CASA S/N, DE LA PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESÁ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.903,022. Y ESPINOZA QUEVEDO JESÚS MANUEL DE NACIONALIDAD. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 26-08-1997, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE “CASA S/N, DE LA PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-28.094.802, quienes serían testigos de los presentes actos en los inmuebles ubicados: Barrio Andrés Eloy Blanco callé 6 casa SIN, Parroquia Payara, Municipio Paez del estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA Barrió Andrés Eloy Blanco calle 8 con Av. 2 y 3 casa Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como. IDENTIDAD OMITIDA y Barrió Andrés Eloy Blanco calle 9 casa 2-36, Parroquia Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado como IDENTIDAD OMITIDA es para ello que esta visita y registro de morada se revisaría el objetivo de incautar objetos interés criminalístico-tales como: armas de fuego cortas y largas, municiones diferentes calibres, otras evidencias de interés criminalístico proveniente del delito y la identificación de autores del hecho punible, señalados por la victima con apodos, al momento de la llegada en la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, observamos una casa cercada con estantillo y alambre de siendo atendidos a nuestra llegada en el referido lugar, por una persona identificada para fines de este proceso como: IRMA ROSA MENSOZA MARTINEZ De Nacionalidad: venezolana, de 49 años de edad, De Estado Civil; soltera. De Profesión u Oficio: del Hogar, Residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 casa S/N de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa’. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.643.042, Estando en el citado inmueble en su condición de propietaria del inmueble. Quien permitió el acceso a la comisión y a los testigos, dándose cumplimiento a dicha orden, donde al entrar a la vivienda no se encontró evidencia de interés criminalístico, pero se encontraba presente el ciudadano apodado como IDENTIDAD OMITIDA el cual fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA por lo que de irnediato se procede,a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito ‘l estado Portuguesa, Abg. Lid Lucena, a los fines de informarle sobre la identificación del sujeto apodad IDENTIDAD OMITIDA quien es adolescente, de la misma manera les notificamos a los ciudadanos testigo y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que nos tenían que acompañar hasta nuestra sede. Posterior a esto nos trasladamos hasta la calle 8 ay. 02 y 03 donde reside el ciudadano Apodado El gordo, es al momento de la llegada observamos una casa de color rosada Siendo atendidos a nuestra llegada en el referido lugar, por una persona identificada para fines de este proceso como: ANGELA NOHERLY AZUAJE ALVARADO De Nacionalidad: venezolana, de 25 años de edad,,De Estado Civil; soltera. De Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco calle 8 AV. 2 Y 3 casa SIN, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.100.332. Estando en el citado inmueble en su condición de propietaria del inmueble. Quien permitió el acceso a la comisión y a los testigos, dándose cumplimiento a dicha orden, donde al entrar a la vivienda no se encontró evidencia de interés criminalístico, no se encontraba el ciudadano apodado el Gordo de la misma manera dicha ciudadana nos aportó la identificación del ciudadano como: Anderson Jose Parra Mendoza de 22 años de edad. Posterior a esto nos trasladamos hasta la calle 9 casa 2-36 donde reside el ciudadano apodado “Nino” es al momento de la llegada observamos una casa de color azul Siendo atendidos a nuestra llegada en el referido lugar, por una persona identificada para fines de este proceso como: MARTINA DEL CARMEN GONZALEZ CARVAJAL De Nacionalidad: venezolana, de 47 años de edad, De Estado Civil; soltera. De Profesión u Oficio: del hogar, Residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco calle 9 casa 2-36 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1O.139.977. Estando en el citado inmueble en su condición de propietaria del inmueble. quien permitió el acceso a la comisión y a los testigos, dándose cumplimiento a dicha orden, don al entrar a la vivienda no se encontró evidencia de interés criminalístico, no se encontró al ciudadano y dicha ciudadano no quiso aportar ningún tipo de información relaciona con el mismo, Motivo por el cual le informamos a los ciudadanos testigos y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que nos trasladaríamos hasta nuestra sede, al llegar a dicha sede, procedimos a amparamos en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de igual manera sobre cada una de las diligencias practicadas en el caso, a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Extensión Acarigua. Abg. Lid Lucena, donde la misma nos manifiesta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presenta una orden de Aprehensión, de fecha 04-03-2016, por el delito de Homicidio Intencional frustrado, en el asunto principal N° PP11-D-2016-000118, Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescente, Extensión Acarigua. Por lo que se procede el día de hoy Viernes 04-03-2016 a eso de las 9:20 de l.. noche a imponerle de sus derechos conforme a lo establecido al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Por presentar orden de captura por el delito de homicidio Frustrado quedando a la orden de su digno despacho. Notificándole al Jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 04-03-2016. aproximadamente 10:00, Horas de la Noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa en virtud de Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Representación Fiscal Solicitó, vía telefónica el día 04-03-2016, siendo las 09:00 horas de la noche, con carácter de urgencia y por extrema necesidad orden de aprehensión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 559 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen fundados elementos de convicción, tales como el señalamiento que la victima hace de que el adolescente es presunto autor del hecho por él denunciado y por cuanto el hecho merece Privación de Libertad, presumiéndose fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro grave para la victima, quien conoce al adolescente imputado y lo señala como una de las personas que en varias ocasiones le dispara con un arma de fuego ocasionándole una herida en el abdomen que ameritó intervención quirúrgica.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, se desprende que este manifiesta que conoce a unas personas apodadas como IDENTIDAD OMITIDA que viven cerca de su casa y varias veces le han intentado robar la plata para pagarle a los empleados, hasta que un día se encontraba abriendo la puerta de su casa y ve que vienen los tres juntos otra vez, y cuando se detienen IDENTIDAD OMITIDA saca una escopeta y comienza a dispararle por lo que abre la puerta y entra pero ya le habían dado un tiro en el abdomen y salen corriendo y se fueron, los vecinos lo auxiliaron lo trasladaron de emergencia a una clinica donde lo intervienen quirúrgicamente y posterior a ello cuando se encontraba de reposo y ya habia sido dado de alta escucho el ruido de una escopeta y cuando mira era IDENTIDAD OMITIDA en eso el comenzó a dispararle delante de su hijo chiquito y como pudo se levanto pero después de eso estos ciudadanos han venido teniendo rencillas y problemas con la victima y mandan recados de amenazas, diciendo que les iban a quemar la casa con todos adentro.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, así como de la exposición rendida por dicho ciudadano en la sala de audiencias se desprende que éste manifiesta que conoce a las personas que le ocasionan el disparo en el abdomen a quienes identifica con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el día 28-12-2015 después de que dichas personas lo interceptaron en el camino que va a su trabajo, portando armas de fuego y él los esquivó y pudo llegar a su trabajo, presumiendo que lo iban a despojar de un dinero que llevaba para cancelar a los empleados, su esposa lo llama y le dice que IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban a las afueras de su residencia armados y cuando llegó a su casa aproximadamente a las 07:00 horas de la noche y se encuentra abriendo la reja de la casa, escucho un disparo y sigue hacia dentro de la casa y cuando esta cerrando escuchó otro disparo y le impactó en el abdomen y los vecinos lo auxiliaron y lo trasladaron hasta la clinica donde lo intervinieron quirúrgicamente y días después cuando le dan de alta llego el adolescente con un arma de fuego pajiza y reventó dos tiros que están en la pared de su residencia, por lo que salió corriendo y se le dañaron dos puntos.
4.-Que del acta de de denuncia interpuesta por la victima y de su exposición hecha en la audiencia oral, se desprende que esta señala a la persona apodada IDENTIDAD OMITIDA como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en sala.
5.- Que de la propia declaración del adolescente imputado se desprende que este manifiesta tener conocimiento del día y la hora en que ocurren los hechos y manifiesta tener conocimiento de esto por cuanto él se encontraba en la redoma que esta cerca de la casa de la victima y al lado esta la casa de donde salio el disparo y al lado esta una Iglesia y al preguntársele como tiene conocimiento de que el disparo dio en la humanidad del ciudadano JOSE MARIA COLMENAREZ ESCALONA, respondió de manera imprecisa manifestando “Porque el que vive en la casa sale corriendo y dice corran”.
6.- Que de la propia declaración del adolescente imputado se desprende que este manifiesta que tienen problemas y rencillas con la victima y unos familiares de este.
7.- Que al comparar y concatenar las actas de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
8.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce de manera legal enmarcada dentro de los parámetros de la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
10.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
11.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada y herida con un arma de fuego que ameritó intervención quirúrgica de emergencia violentándose el Derecho a su integridad física y a su vida.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguibles de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y quien, en el hecho resultó herido de bala, en el abdomen siendo intervenido quirúrgicamente, aunado a ello la victima refiere que en varias ocasiones el adolescente imputado conjuntamente con otras personas se han presentado en su residencia y le han efectuado disparos con armas de fuego y que en fecha 28-12-2015 lo interceptaron en el camino que va a su trabajo, portando armas de fuego y él los esquivó y pudo llegar a su trabajo, presumiendo que lo iban a despojar de un dinero que llevaba para cancelar a los empleados, tomándose en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, es un delito que atenta contra el Derecho a la integridad fisica de la victima y Contra el derecho a la vida de ésta y la victima y el adolescente imputado se conocen y residen en el mismo sector, manifestando la victima que logró identificar a las tres personas que le efectúan los disparos a quienes conoce con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, siendo IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es hermano del adolescente imputado, la victima conoce a los presuntos responsables del hecho y estos conocen el lugar de residencia de este, la victima interpone la denuncia identificándolos con sus nombres y apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de esta victima pueda poner nuevamente en peligro la integridad física y la vida de éste; así mismo hay temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas, constituyen un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, desprendiéndose de las actas procesales específicamente de la declaración de la victima, que el adolescente imputado junto a las dos personas que lo acompañaban, residen en el mismo sector y los conoce desde pequeños, los cuales constantemente le la pasan amenazándolo de muerte y esta persona por ser la victima es un potencial medio probatorio, por el conocimiento directo que tiene de los hechos, ya que es victima en el presente caso y es testigo presencial y directo de los mismos y conoce a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de la victima puedan poner en peligro la integridad física de este, su vida o puedan tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Es importante destacar que se acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por cuanto de la declaración tanto de la victima como del imputado se desprende que estos se conocen y tienen viejas rencillas entre ellos y problemas de convivencia ya que residen en el mismo sector y la victima manifiesta que los conoce desde pequeños, presumiéndose que por estas rencillas el adolescente y sus acompañantes le disparan a la victima, contrariando los elementales sentimientos de humanidad, solo por desprecio hacia la vida de la victima, desprendiéndose del informe medico legal practicado a la victima que esta fue intervenida quirúrgicamente y presentó lesión complicada en abdomen por proyectil disparado por arma de fuego, considerando quien decide, que en el abdomen se encuentran órganos vitales, como el hígado, los intestinos, arterias, el estomago.
Por otra parte es importante señalar que la aprehensión del adolescente se produce enmarcada dentro de los parámetros de la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Representación Fiscal Solicitó, vía telefónica el día 04-03-2016, siendo las 09:00 horas de la noche, con carácter de urgencia y por extrema necesidad orden de aprehensión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando que existen fundados elementos de convicción, tales como el señalamiento que la victima hace de que el adolescente es presunto autor del hecho por él denunciado y por cuanto el hecho merece Privación de Libertad, presumiéndose fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro grave para la victima, quien conoce al adolescente imputado y lo señala como una de las personas que en varias ocasiones le dispara con un arma de fuego ocasionándole una herida en el abdomen que ameritó intervención quirúrgica, constando esta circunstancia en la decisión emanada de este Tribunal en la cual se ordena la aprehensión del adolescente imputado, por lo que la aprehensión del mencionado adolescente fue legal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Representación Fiscal Solicitó, vía telefónica el día 04-03-2016, siendo las 09:00 horas de la noche, con carácter de urgencia y por extrema necesidad orden de aprehensión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 559 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen fundados elementos de convicción, tales como el señalamiento que la victima hace de que el adolescente es presunto autor del hecho por él denunciado y por cuanto el hecho merece Privación de Libertad, presumiéndose fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro grave para la victima, quien conoce al adolescente imputado y lo señala como una de las personas que en varias ocasiones le dispara con un arma de fuego ocasionándole una herida en el abdomen que ameritó intervención quirurgica, constando esta circunstancia en la decisión emanada de este Tribunal en la cual se ordena la aprehensión del adolescente imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y legal la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por cuanto de la declaración tanto de la victima como del imputado se desprende que estos se conocen y tienen viejas rencillas entre ellos y problemas de convivencia ya que residen en el mismo sector y la victima manifiesta que los conoce desde pequeños, presumiéndose que por estas rencillas el adolescente y sus acompañantes le disparan a la victima, contrariando los elementales sentimientos de humanidad, solo por desprecio hacia la vida de la victima, desprendiéndose del informe medico legal practicado a la victima que esta fue intervenida quirúrgicamente y presentó lesión complicada en abdomen por proyectil disparado por arma de fuego, considerando quien decide, que en el abdomen se encuentran órganos vitales, como el hígado, los intestinos, arterias, el estomago.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, seis (06) de Marzo del año dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. LUIS TOMAS TORREALBA.
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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