REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000119
ASUNTO : PP11-D-2016-000119

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, los hechos imputados a los adolescentes por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mis defendidos, a los fines de promover las formulas anticipadas de solución al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con la medida del literal H es suficiente para asegurar las resultas del proceso, es todo” .
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO.GNB-006-16. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/2DA’. ORTEGA VARGAS JORGE, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TCNEL MÁRQUEZ CHACÓN LUIS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD PORTUGUESA, EN LA FECHA 04 DE MARZO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO TIPO MOTO EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: S1IRO. FREIRES JOSE EYNAR, SIIRO. BELLO MGIL CARLOS Y SIIRO. TORREALBA FELIX RAFAEL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CARRETERA NACIONAL, VIA ESPINITAL, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DANDOLE LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, EL MISMO EMPRENDIÓ VELOZ HUIDA, ORIGINANDOSE UNA PERSECUCIÓN, SIENDO CAPTURADO UNOS 100 METROS MAS ADELANTE, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. BELLO GIL CARLOS, PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NEGANDOSE Y PONIENDO RESISTENCIA AL PROCEDIMIENTO, INCAUTANDOLE EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA, UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, CROMADO CON SIGLAS DE FABRICACIÓN MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DEBIDO AL LUGAR NO SE ENCONTRARON TESTIGOS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO ADOLESCENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 11:35 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACTO SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO CARLOS JOSE COLINA TORRES, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDOCIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO N LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A/O DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA EXPERTICIARRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 04-03-2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de seguridad urbana portuguesa, comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la carretera nacional vía Espinital y observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, originándose una persecución, logrando los funcionarios policiales darle alcance, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negandose dicho adolescente y oponiendo resistencia a los funcionarios militares, incautandole éstos en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, CROMADO CON SIGLAS DE FABRICACIÓN MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de seguridad urbana portuguesa, comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, después de realizar una persecución del mismo y le incautan UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, CROMADO CON SIGLAS DE FABRICACIÓN MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.