REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000120
ASUNTO : PP11-D-2016-000120

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, en virtud de que dichos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento 312. Primera Compañía Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, imputándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Ministerio Público no le imputa delito alguno, así mismo señaló los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que pare el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Libertad Plena, puesto que no le imputa delito alguno, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el arma de fuego le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo la responsabilidad penal personalísima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, los hechos imputados a los adolescentes por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mis defendidos, a los fines de promover las formulas anticipadas de solución al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con la medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso por cuanto el adolescentes se encuentran estudiando, y se materialice la libertad plena de mi defendido Yonaikel, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN-123-16. En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SIIRO. SANCHEZ TORRES ALVEIRO, Efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, Comandante de la Primera compañía del Destacamento Nro. 312: en la fecha de hoy Viernes 04 deI mes de Marzo del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, en compañía de los efectivos: SIIRO. SILVA RONDON ERLY, S/IRO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO Y S/200. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 12:20 horas del medio día aproximadamente al encontrarnos en el barrio el limoncito específicamente por la panadería la ‘Duquesa” de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos cuatro ciudadanos, entre ellos dos (02) adolecentes y dos (02) Mayores de edad transitando, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, seguidamente el S/200. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, le manifestó a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto de interés Criminalistico, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarle la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un arma de fuego tipo revolver de fabricación U.S.A, calibre 32, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, Posterior a esto el ciudadano: Alejandro Jose Mejías Travieso, nos mostro una boleta de libertad donde estípula una medida cautelar sustitutiva de fecha 16 de febrero del 2016, emanada de la ciudadana abogada Graciela del Carmen Perdomo Arrieche Jueza de Primera instancia Municipal, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los Adolecentes: IDENTIDAD OMITIDA y a los ciudadanos: Jose Gregorio Peroza Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.147.173, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/09/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la urbanización la Carmelo, calle 1 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y Alejandro Jose Mejías Travieso, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.435.794, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 02/1 1)1995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la urbanización la Carmelo, calle 1 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 12:40 horas del medio día, se le notifico a los adolescente y a los ciudadanos del procedimiento realizado y a lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado de los adolescentes y de los ciudadano junto con la evidencia incautada en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en el Comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. Albizabeth Chacón, Fiscal Segundo y a la ciudadana Abogada Lid Lucena Fiscal Quinto del Ministerio Publico En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y la evidencia (Revolver) incautada en el procedimiento será enviada al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticías correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público y de la defensa, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 04-03-2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento 312. Primera Compañía Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el barrio El Limoncito, específicamente por la panadería La Duquesa y observan a cuatro ciudadanos entre ellos dos adolescentes y dos mayores de edad, que se desplazan a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, incautándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, al adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver de fabricación USA, calibre 32, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendidas estas personas, entre ellas ambos adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de los adolescentes de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento 312. Primera Compañía Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en el mismo momento en que le es incautada un arma de fuego tipo revolver de fabricación USA, calibre 32, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del mencionado adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.- la obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, ordenándose en consecuencia su Libertad sujeto a la medida impuesta, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Ministerio Público no le imputa delito alguno, ni solicita la imposición de ninguna medida cautelar, solicita para el mismo La Libertad Plena, considerando que su aprehensión no fue flagrante, puesto que de las actas se desprende que ha dicho adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, desprendiéndose del acta policial que el arma de fuego la portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo este delito de carácter personalísimo, quien juzga acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la Libertad de los adolescentes.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.”

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.- la obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Marzo del año 2016.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.