REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000553
ASUNTO : PP11-D-2015-000553
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI, titular de la cédula de identidad V-7.331.535, residenciado en el 3serío Poblado III, primera calle, casa sin número, Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-8086119, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 22 de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima REMIGIO ANTONIO CARUCI se desplazaba en su vehículo tipo moto Arsen ii-150, marca Keeway, de color azul, placa AA9F13C, por la carretera 21 con calle 03 y 04 del Caserío Poblado III del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, cuando es interceptado por dos ciudadanos a los cuales uno vestía chemis de color rojo, negro y un short playero estampado, de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, el cual presentaba un defecto en sus ojos, mientras que el otro vestía un pantalón jeans azul y camisa morada. reconociéndolo como el sujeto apodado EL MORO, armados con una escopeta y pistola, lo apuntan y lo amenazan de muerte exigiendo que les hiciera entrega del vehículo, en vista de la amenaza que estaba siendo sometido, la víctima accede a hacerles entrega del vehículo para luego huir en el con dirección a la población Turén, luego la víctima realiza una llamada al Centro de Coordinación Policial informando lo acontecido, Minutos después una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa recibe llamada vía radio en el cual participan la novedad indicando las características de los autores del hecho así como también del vehículo, por lo que se ubican en un punto de control en la carretera Nacional La Colonia - Turen, específicamente a la altura de la empresa Landini, donde instantes después observan que se aproxima un vehículo con las mismas características del reportado, por lo que optan por darle la voz de alto al conductor quien vestía una chemis de color rojo, negro con un logotipo en la parte frontal “ST-Barth” y un short playero estampado de varios colores, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, luego es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial, minutos mas tarde hace presente la víctima y observa que su vehículo se encontraba allí y de igual manera reconoce al adolescente aprehendido como uno de los que lo despoja de su vehículo.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JESUS MOGOLLON, quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa solicita un cambio de calificación menos gravosa de robo agravado a aprovechamiento del vehiculo proveniente del hurto siendo que no hay concordancia de las horas por cuanto las actas están viciadas por los funcionarios y para ver si mi defendido admite los hechos, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI, titular de la cédula de identidad V-7.331 .535. Quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 22-1 1-2015 a eso de las 10:00 de la mañana, yo salí de mi trabajo con dirección a mi casa, en mi moto ARSEN 11-150, marca Keeway, de color azul, placa AA9F13C, en ese momento fui a realizar unas compras en el caserío y cuando venia pasando por la carretera 21, con calle 03 y 04 del caserío Poblado III, me interceptan dos sujetos, armados con una escopeta y pistola, uno de estos cargaba un chemis de color Rojo, Negro y un short playero estampado, era de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, a este le pude notar que tenía un defecto en uno de sus ojos, era virolo, el otro sujeto cargaba una capucha de color negro, vestía un pantalón jeans azul y camisa morada al cual conocí porque es de la zona y lo apodan “EL MORO” quien según información viene siendo tío del otro sujeto que me robo, es de contextura robusta, piel blanca y estura mediana, luego de esto ellos se marchan con dirección a al carretera 20 vía a Turen, posteriormente unos habitantes del caserío me comentaron que la moto se la había llevado el sobrino del “moro” ósea el virolo, hacia el Municipio Turén ya que él reside allí, momentos después me fui a mi casa y realicé una llamada a la estación policial Santa Rosalía participando el robo de mi moto y luego reporté también a la Policía de Turén explicándoles que uno de los que me había robado, era un sujeto de contextura delgada y moreno con un defecto en uno de sus ojos (virolo) y que vestía un chemis de color rojo, negro y un short playero estampado, este se dirigía vía a Turén en mi moto marca ARSE 11-1 50, marca Keeway, de color azul placa AA9F13C y luego yo me trasladé con un compadre mio hacia Turén en un vehículo, a horas después llegué al comando y observo que mi moto estaba en el estacionamiento de la policía y al ellos mostrarme al sujeto capturado cuando traía la moto, pude identificarlo como el autor del robo de mi moto, por lo que formalice mi denuncia.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) KAHEL KERWIN, titular de la cédula de identidad V-17.601.424. OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE DEIVIS, titular de la cédula de identidad V-17.797.554, OFICIAL (CPEP) NUNEZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-16.862.807, OFICIAL (CPEP) SUAREZ ALIRIO, titular de la cédula de identidad V17796.205, OFICIAL (CPEP) CARVAJAL YUSNAR, titular de la cédula de identidad V-24.023.253 y el OFICIAL (CPEP) PICHARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad V-15.869.244, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente ‘Con esta misma fecha 22-11-2015 y siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos encontrábamos en inherentes al servicio de patrullaje motorizado en las unidades moto pertenecientes al Móvil 01, en el perímetro del Municipio Turen, cuando recibimos llamada vía radio del centralista de guardia, indicaciones que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como REMIGIO, informando que hacia pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego le habían despojado de su moto marca Keeway, modelo Arsen 11-150 de color azul, placa AA9F13C, en la carretera 21 con calles 3 y 4 del caserío Poblado II del Municipio Santa Rosalia y que uno de ellos sujetos vestía una chemis de color rojo, negro y un short playero estampado, de contextura delgada, piel morena y estura mediana, quien presenta un defecto en uno de sus ojos, ósea (virolo), llevaba su moto vía a Turen, por lo que seguidamente salimos con dirección a las diferentes entradas al Municipio Turen, montando puntos de control estacionarios ahí al llegar a la carretera nacional La Colonia - Turen, específicamente a la altura de la Landini pudimos observar a un sujeto que se dirigía a alta velocidad en una moto con las mismas características antes reportadas por el centralista, motivo por el cual lo interceptamos, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le indicamos al sujeto que conducía la moto que seria objeto de una inspección de persona y de vehículos., preguntándole si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando que no portaba ninguna clase de arma, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándosele nada de lo antes señalado, exponiendo este que era adolescente identificándose principalmente como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo conducía un vehículo con las siguientes características: una (01) moto, marca Keeway, modelo Arsen 11-150, de color azul, placa AA9F13C, año 2012, serial motor: KW162FMJ-22434288, serial chasis: 812K3UC17CMO24959. La cual concordaba con la moto que había sido robada horas antes en el caserío Poblado III del Municipio Santa Rosalia. Motivo por el cual se procedió a imponerlo de sus derechos, a las 12:00 horas de la tarde.., por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga... seguidamente fue trasladado hasta la sede policial, donde momentos después se presenta la víctima del robo quien reconoce su vehículo moto y al mostrarle al sujeto que conducía la moto cuando fue detenido, lo identifica como uno de los autores del robo, por lo que queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura mediana y piel morena, presenta un defecto en el ojo izquierdo, vestía para el momento de la detención: Un (01) chemis de color rojo, negro con un logotipo en la parte frontal “ST-BARTH” y un (01) Short playero estampado de varios colores. Seguidamente se le notifico por vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua Abg. LID LUCENA. Elemento de convicción eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
TERÇERO: Con la Inspección Técnica N° 5000, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVARES Y YISBELI CORTEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: “CASERIO POBLADO CARRETERA 21, CON CALLE 03 VIA PUBLICA, MUNICIPIO SANTA ROSUA ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección ates mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca... prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor es abundante y peatonal escasa. Tomando como punto de referencia un local comercial informal denominado como bodega de nombre “La Esperanza”. Asimismo se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios dejan constancias de las condiciones climáticas y de las características del lugar de los hechos.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-790, de fecha 23 de Noviembre de 12015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino denominada Chemisse, elaborada en fibras naturales y material sintético de color Rojo con franjas de color Negro... talla L... 02) Una (01) prenda de vestir, confeccionado en fibras naturales y sintéticas. Denominada Short, de uso masculino, sin marca aparente, talla “M”, de colores vanos... CONCLUSION: 01) Las evidencias mencionadas en los numerales 01 y 02 son usados como vestimenta cotidiana, para cubrir la anatomía humana..:”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto el funcionario deja constancia de las características de la vestimenta que portaba el ciudadano adolescente al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-01164, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “Un vehículo, Marca Keeway, modelo Arsen II, año 2012, tipo Paseo, clase Moto, color Azul, uso particular, placas AA9F13C, numero de identificación del vehículo 812K3UC17CM024959, numero de identificación del motor o cilindrada: KW162FMJ22434288.. CONCLUSIONES: 01) El vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINALES 02) Dicho vehículo se encuentra en regular e4stado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro Nl solicitud alguna...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo objeto de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI, quien expuso: no tengo nada que decir.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-058-790, de fecha 23 de Noviembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesario, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el ate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-790, de fecha 23 de Noviembre 2015, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones tíficas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-01164, de fecha 23 de Noviembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo en el que se desplazaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que posee las mismas características reportada por la víctima como le fue despojada. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO OCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el date. el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-01164, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. REMIGIO ANTONIO CARUCI, titular de la cédula de identidad V-7.331.535, residenciado en el 3serío Poblado III, primera calle, casa sin número, Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-8086 1 19. Lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGANICA PARA LA ROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima de la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de su vehículo moto.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO:. OFICIAL JEFE (CPEP) KAHEL KERWIN, titular de la cédula de identidad V-17.601 .424, adscrito al entro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 22 de Noviembre de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE DEIVIS, titular de la cédula de identidad V-17.797.554, OFICIAL (CPEP) NUNEZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-16.862.807, OFICIAL (CPEP) SUAREZ LIRIO, titular de la cédula de identidad V-17.796.205, OFICIAL (CPEP) CARVAJAL YUSNAR, titular de la cédula de identidad V-24.023.253 y el OFICIAL (CPEP) PICHARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad V15869244, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 22 Noviembre de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite: La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 5000, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVARES Y YISBELI CORTEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada en: CASERIO POBLADO 03, CARRETERA 21, CON CALLE 03 VIA PUBLICA, MUNICIPIO SANTA BSIAESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde despojan a la victima de su vehiculo.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivos que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de cambio de Calificación Jurídica
de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal considera que tal como sucedieron los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los cuales se tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto de las actas procesales que conforman la causa y de los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turén del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión del vehiculo propiedad de la victima y es señalado por la victima como uno de los autores del hecho, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, ya que se desprende de las actas policiales y del acta de denuncia que el adolescente fue aprehendido el día 22-11-2015, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, después de que dichos funcionarios policiales reciben una llamada de la Central de Radios informándoles que habían recibido una llamada telefónica, de un ciudadano que se identificó como: REMIGIO, informando que hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego le habían despojado de su moto, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN 11-1 5ODE COL AZUL, PLACA: AA9FI3C, en la carretera 21 con calles 3 y 4 del caserío Poblado III del Municipio Santa Rosalía y que uno de los sujetos vestía una chemis de color Rojo con Negro y un schort playero estampado de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, quien presenta un defecto en uno de sus ojos (Virolo), llevaba su moto vía a turen, por lo que seguidamente salen con dirección a las diferentes entradas del Municipio Turen, montando puntos de control estacionarios y al llegar a la carretera nacional de la colonia —Turen, observan a un sujeto que se dirigía a velocidad en una moto con las mismas características reportadas por el centralista, motivo por el cual lo interceptan, identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le realizan una inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 deI Código Orgánico Procesal penal, se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA y el vehiculo que conducía presentó las siguientes características: UNA (01) MOTO, MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959, verificándose que se trataba del mismo vehiculo tipo moto que momentos antes fue reportado como robado, por lo que dichos funcionarios realizan la aprehensión del mencionado adolescente y una vez que el adolescente aprehendido es trasladado hacia la sede policial, allí se encontraba la victima y lo identifica como uno de los autores del hecho.
En cuanto a lo señalado por la Defensa de que las actas policiales estan viciadas por cuanto hay disparidad en la hora de ocurrir el hecho y la hora de la aprehensión, quien decide no observa vicio alguno y se desprende de las actas que el hecho ocurre el día 22-11-2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y la aprehensión ocurre el día 22-11-2015, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REMIGIO ANTONIO CARUCI. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua siete (07) de Marzo de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.