REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000122
ASUNTO : PP11-D-2016-000122

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado LEONEL CARUCI, quien expuso: esta defensa técnica hace mención a que la actuación policial debe estar acompañada de su testigo debido a que el solo hecho de los funcionarios policiales solo acreditan que puede existir un ilícito al igual que se puede alegar que se trata de una siembra, con relación al arma no hay exacta notificación de destrucción, no sabemos si los funcionarios utilizan las armas de otros procedimientos, cuando se trata de armas no industrializadas solicito sea una medida cautelar sin restricción para ambos adolescentes y se continúen las averiguaciones, con relación al adolescente Gabriel Alexander consigno constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo” .
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: TURÉN, 05 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Con esta misma fecha 05-03-2016. Siendo las 11:05 Horas de la Noche. Compareció depacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) JIMENEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad Nro. y- 17.796.945y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) NUÑEZ LUIS, Tituar de la Cedula de identidad Nro. V-1C.862.3O7.Pertenecjertes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nto. 03 de Turen4 Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitució9 de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114. 15, 116 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con e Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminlísticas Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo d PoIicí Npcional Bolivariajia. Con esta misma fecha 35/03/le y siendo las 10:00 de la nophe, no enFontrábamos en labores de patrullaje Motorizado en el Móvil Nro. 02, por las ciferenté Avenidas del sector centro del Municipio Turen y cuando vamos pasando por la Avenida 06, específicamente entre las calles 09 y 10 frente al Bar “EL PILAR” observamos a dos ciudadanos a orillas de una pared, los mismos al notar nuestra presencia se tornan nerviosos, por lo que nos acercamos y les indicamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con e artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole que si portaban algún1arma d fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalstico o alguna sustancia icita, que por favo nos las mostraran, manifestándonos que eran menores de edad y que no poseían nada d4 lo ante mencionado y al realizar una inspección minuciosa en el lugar donde se encontraban :parados pudimos encontrar oculto en el blocar de la acera lo siguiente UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NO INDUSTRIALIZADA DE COLOR NEGRO, CON CPICHA tl PLÁSTICO DE COLOR AZUL OSCURO ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UN (01) CAIkTÜCH( DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se le procedió a eerles imonerles de SUS Derechos a la 10:30 horas de Noche según lo contemplado en loa Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL NUMERO- 272°- LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Es importante resaltar que para el momento en que se encontró el arma de fuegc no se encontraban testigos presenciales, ya que se encontraban solos, de iual manera s9 procedió a pedir apoyo policial a la Unidad P- 811, quienes se presentaron en el lugar par posteriormente trasladar a los adolescentes detenidos hasta la sede policial, dondé qeda identificados de conformidad con o establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánic Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA …
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 05-03-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turena, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida 06 entre calles 09 y 10 frente al Bar El Pilar del Municipio Turen y observan a dos ciudadanos parados a orillas de una pared y quienes al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios policiales proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceden a realizar una inspección en el lugar donde estos se encontraban y encuentran oculto en el brocal de la acera un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria no industrializada de color negro, con cacha de plástico de color azul oscuro adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turena, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando encuentran en el sitio donde estos se encontraban parados, en la vía pública , un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria no industrializada de color negro, con cacha de plástico de color azul oscuro adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los identificados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Marzo del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.