REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000127
ASUNTO : PP11-D-2016-000127


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ


IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. BORIS CASTEJON FORERO Y ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente por el delito OBSTACULOS EN LA VIA, previsto en el articulo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente por el delito OBSTACULOS EN LA VIA, previsto en el articulo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a los adolescentes, consigno actuaciones complementarias consistente en una experticia de reconocimiento, Nª 9700-058-BIC-544, experticia Nª 9700-058-033-174, experticia Nª 9700-058-546-611, experticia Nª 9700-058-LAB-545, experticia nª 9700-058-173, constante de cinco (5) folio útiles, los mismos fueron mostrados a los defensores privados y se deja constancia que se agregaron a los autos. Solicito se declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “Si querer declarar en este acto”. expuso: a nosotros nos agarraron nada mas fue con una escopeta y los pinchos no los teníamos nosotros, yo no sabia nada de esos pinchos, horita es que me di cuenta y la escopeta no tenia proyectiles, no cargaba nada. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS: PRIMERA: Carlos en compañía andabas tu? CONTESTO: con el que estaba aquí conmigo que le dicen campe y con el de mayor de edad que le dicen morocho. OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos desde cuando lo conoces a ellos dos? CONTESTO: desde hace un mes, lo conocíamos hace un tiempo, echamos cuento y eso, desde un mes. OTRA PREGUNTA: Que hacías con ellos? CONTESTO: que ibamos a atracar un seño. OTRA PREGUNTA: Puedes indicar que hacia con la escopeta? CONTESTO: ibamos a atracar a un señor. OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos a que señor iban a atracar? CONTESTO: no, no lo conozco. OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos quien de ustedes lo conocen? CONTESTO: yo no, creo que ninguno. OTRA PREGUNTA: Diga usted, llegaron a atracar al señor? CONTESTO: no, porque cuando lo íbamos a atracar llego la guardia. OTRA PREGUNTA: Donde vive el señor que iban a atracar? CONTESTO: no le se decir. OTRA PREGUNTA: Cual es tu apodo? CONTESTO: no tengo apodo, me llamo Carlos y me dicen Carlos. OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos en donde iban a robar al señor: CONTESTO: en los malabares por jobito. OTRA PREGUNTA: El hombre que iban a atracar era una persona en particular o cualquiera? CONTESTO: no, era inventando. OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos en donde los agarraron? CONTESTO; en el barrio el jobito. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABARA AL ABOGADO ALEXANDER PEREZ, quien proceder a preguntar. PRIMERA PREGUNTA: Carlos a que te dedicas tu normalmente. ¿ CONTESTO: vendo café, y trabajo de jardinería. OTRA PREGUNTA: Carlos que grado de instrucción tienes tu? CONTESTO: estudie hasta quinto grado. OTRA PREGUNTA: El trabajo de jardinería lo hace en que zona? CONTESTO: con un señor me lleva a distintos lugares, a urbanizaciones, plaza doradas, el señor le dicen el loro. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A REALIZAR PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: quien planifico el hecho cuando dicen que iban a atracar? CONTESTO: el mayor de edad. PREGUNTA: La escopeta es de quien? CONTESTO: creo que el de mayor de edad, del morocho. OTRA PREGUNTA: La planificación del atraco lo hicieron el mismo día o días anteriores? CONTESTO: el mismo día, era inventando, yo no me dedico a eso.

La defensa privada especializada ABG. BORIS CASTEJON FORERO, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra de los jóvenes, por el delito de OBSTACULOS EN LA VIA, previsto en el articulo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO en primer orden porque el adolescente se excepciona de haber incurrido en la comisión de ese hecho punible, en vista de los hechos quiero solicitar una medida menos gravosa, en vista de que mi defendido no tiene conducta predelictual y que se le de una oportunidad a mi defendido., solicito copias del acta y de la decisión, que hoy se dicten,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA, previsto en el articulo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

« ACTA POLICIALACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-132-16 /
En esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche compareció por ante este despacho, la funcionaria SMI3RA. FEBRES SILVA FLORANI, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. JOSE JAVIER DOMINGUEZ, Comandante de la Primera compañía; en la fecha de hoy martes 08 del mes de Marzo del presente año, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar en compañía de los efectivos: S1IRO. ALDANA TORRES LUIS, S12DO. LEON ESPINOZA GUILLERMO, S/200. GOMEZ TORREALBA JAVIER, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos en el sector los malabares sector el Jobito a la altura de la hacienda San José de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos tres ciudadanos, entre ellos dos (02) adolescentes y Un (01) Mayor de edad, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso quienes emprendieron la huida, lo que origino una pequeña persecución, pocos metros más adelante se dio captura a los mismo, seguidamente el Sil RO. ALDANA TORRES LUIS, le manifestó a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto de interés Criminalístico, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarle la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Orlando Jose López Rodríguez, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta Un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con una capsula calibre 12 sin percutir, posterior a esto el SI2DO. GOMEZ TORREALBA JAVIER, le manifiesta a los adolescente que si ocultaban algún objeto de nterés Criminalístico, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizare la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al adolecente: Juan de la Cruz Colmenares Silva, una bolsa de color amarillo con franjas de color naranja contentiva en su interior de diez pincha caucho (miguelito) y en su bolsillo derecho la cantidad de mil quinientos (1 .500) bolívares, en billetes de la denominación de cincuenta, de igual manera se le incauto al adolescente: Carlos Eduardo Hernández Torres, dos cuchillos y un teléfono celular, marca Vtelca, modelo V865M, color amarillo, serial IMEI Nro. 864339012498306, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los Adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y al ciudadano: Orlando José López Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.700.206, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 22/10/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el barrio la Coromoto calle 24, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 06:30 horas de la tarde, se le notifico a los adolescente y al ciudadano del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado de los adolescentes y del ciudadano junto con la evidencia incautada en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en el Comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. María José Gonzáles, Fiscal Tercera y a la ciudadana Abogada Lid Lucena Fiscal Quinto del Ministerio Publico En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y las evidencias (Chopo, Teléfono celular, cuchillo, pincha caucho y el dinero) incautados en el procedimiento serán enviados C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, de igual manera la representante del adolescente me refiere que la aprehensión de su hijo se produce en la residencia de su abuela aproximadamente pasada las 10:00 de la noche, desvirtuando que haya ocurrido en el lugar y en la hora que refieren las actas policiales, en otro orden de ideas el único elemento de convicción que presenta el ministerio publico a pesar de ser una calificación grave es el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “G” y “C” del articulo 582 de la ley especial; consistente en la constitución de una fianza y presentarse por ante este tribunal cada ocho (8) días. Se ordena el INGRESO de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua hasta tanto se constituya la Fianza; una vez constituida la fianza se le impondrá de la medida sustitutiva del Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito OBSTACULOS EN LA VIA, previsto en el articulo 357 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Cuarto Se acuerda imponer las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literales “G” y “C”, consistente en la constitución de una fianza y presentarse por ante este tribunal cada ocho (8) días. En consecuencia se ordena el INGRESO de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I. Previo al ingreso de los adolescentes imputados al centro de entidad de atención hasta tanto se materialice la fianza, se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso al centro de entidad de atención Acarigua 01, deben presentársela al director de la entidad, de no poseer los adolescentes dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, líbrese los respectivos oficios. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Marzo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.