REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000129
ASUNTO : PP11-D-2016-000129



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien se le inicio investigación por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS JOSE COLINA , al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometidos por el referido adolescente como: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada le sea aplicada la se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B ante la oficina Nacional Antidrogas y H ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en este acto prueba de orientación de la sustancia constante de un folio al cual se les dio lectura se mostró a la defensa y se agrego a la causa, solicito en este acto la experticia botánica, examines psicosocial y toxicológico. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI Querer Declarar”. Quien expuso lo siguiente: “Estudio tercer año, trabajo los días lunes vendiendo perros y los otros días que salgo temprano voy a trabajar a los chinos, iba hacia los chinos y pasa un muchacho y se le cae del bolsillo una bolsa verde y voy caminando al trabajo y lo voy abriendo y llegan los funcionarios y yo les colaboro, saco la cedula y me dejo revisar y me pregunta que tenia el la bolsa y yo les dije que no sabia y hay revisaron la bolsa y me dijeron chamo estas caído y yo les dije porque si no era mio, y entonces los funcionarios me dijeron que iba preso y me montaron en la moto y me trasladaron a campo lindo y ahí me hicieron el registro, y ahí me trasladaron a la celda es todo.”

A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante legal ISABEL BOLAÑOS DE CONDE: doy fe que mi hijo no es dañado no tiene antecedentes, no fuma, el es de su trabajo al liceo, primera vez que pasamos por esto, es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA quien realiza las siguientes preguntas 1) ¿recuerda usted las características de las persona que manifestó la bolsa que usted recogí? lo vi. de espalda, cargaba mono azul y franelilla blanca con el pelo cortado crespo, en una bicicleta veinte. 2) ¿había visto a esa persona alguna vez? no. 3) ¿usted consume drogas? no. 4) ¿usted le manifestó a los funcionarios que lo aprendieron como obtuvo esa bolsa? si me dijeron que no me creían. Es todo”. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer su participación en los hechos al no haber testigos instrumentales ni presénciales que avalen la incautación de las sustancias ilícitas en poder del adolescente y al cumplimiento de las formalidades para el registro de personas, pidiéndose continuar la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar durante esta fase los elementos técnicos de defensa, el adolescente honestamente a dicho su verdad sobre los hechos acontecidos, solicitamos una medida cautelar para que continúe sus estudios y en su oportunidad demostraremos su inocencia de los hechos imputados , consigno en este acto constancia de estudio y recibo de pago. Por ultimo solicito se me acuerden copias del acta y decisión. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.
Acarigua, a los 10 días del mes de marzo del año 2016.z, destacados en l’ Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en el duadrante de Patrullaje Inteligente 08, Estación Policial Centro quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 de Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha miércoles 09-03-2016, Siendo Aproximadamente las 0300 Hrs De la tarde, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALEJOS ARNALDO, cumpliendo con mis labores, de servicio en él sector asignado específicamente en la Calle 31 en las adyacencias dl Local Comercial Alex Motos, Barrio Bella Vista 1, En compañía del Funcionario Policial antes mencionado, avistamos a un ciudadano de apariencia juvenil que se dirigía en dirección hacia nosotros, quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, procedimos a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, la cual acato voluntariamente, le indico que se le aplicaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistica, adherida a su cuerpo o entre sus ropas en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, manifestándole de igual manera que antes de esto tenia la oportunidad de mostrar lo antes indicado a la comisión policial, donde el mismo procedió por voluntad propia a sacar de entre sus genitales una bolsa de material sintético traslucida contentiva en su interior de la Cantidad de veinte envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor característico a la presunta droga denominada marihuana, de igual forma comisiono al OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ DAVID para que realice la inspección al ciudadano, arrojando resultados negativos, por lo que se procede a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy miércoles 09-03-2016, aproximadamente a las 03 15 Horas de la tarde, Seguidamente procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 490 de la carta magna y en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Códig9 Orgánico Procesal Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometí — en Perjuicio del Estado Venezolano, posteriormente le informa que, para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, fue identificado el Ciudadano Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el Articdlo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 8.4 GRS. De igual forma, amparándonos en el Articulo i6 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos, antes mencionados a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena, A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 deI C6igo Orgánico lr.ocesaI Penal. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de psta sede policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “h ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, presentar constancia de estudio ante este tribunal cada 45 DIAS. Negando la medida cautelar del lieral “ B” . En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda solamente la experticia botánica y niega los exámenes toxicológicos psicosocial. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Drogas , previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “H” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, presentar constancia de estudio ante este tribunal cada 45 DIAS. Negando la medida cautelar del lieral “ B”. Líbrese lo conducente Quinto: Se autoriza la experticia botánica y química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se niega la experticia toxicológica. Asimismo se niega la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Once (11) días del mes de Marzo del 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ORIANNA APARICIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.