REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000134
ASUNTO : PP11-D-2016-000134





JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada una medida que lo tenga sujeto al proceso solicitando que se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “ B por ante el consejo de protección del municipio Páez y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en este acto prueba de orientación de la sustancia constante de un folio al cual se les dio lectura se mostró a la defensa y se agrego a la causa. Solicito se le practique la prueba toxicologíca y psicosocial y la experticia botánica. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG PATRICIA FIDHEL quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY, rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer su participación en los hechos al no haber testigos instrumentales ni presénciales que avalen la incautación de las sustancias ilícitas en poder del adolescente y al cumplimiento de las formalidades para el registro de personas, pidiéndose continuar la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar durante esta fase los elementos técnicos de defensa, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico la defensa se opone a ello solicito se le imponga solo la medida del literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”Por ultimo solicito se me acuerden copias del acta y decisión. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA DE IN VES TI AC PENAL”
ACARIGUA, MIERCOLES 09 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - , ésta fecha, siendo las 19:00 horas, compare por éste Despacho la funcionaria Detective Yisbelly Cortez. ) Adscrita sub. Delegación Acarigua de este cuerpo de investigación Estando debidamente juramentada de conformidad a lo establecido en los artículos I 3, 11 J 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14°, 38°, 48 :y0° del decreto con rango de Ley, valor y fuerza de Ley Orgánica del servicio de las policías (le investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio dándole cumplimento a las órdenes emanadas por la superioridad en el manco del operativo a Toda Vida Venezuela, procedí a trasladarme a los diferentes sectores que conforman esta Jurisdicción, en vehículos identificados de este Despacho, en compañía de los funcionarios Detectives Agregado Johan Jiménez y Detectives Ernesto mediana, y Hermes Núñez, encontrándonos específicamente en una vía pública en el Barrio Las Palmas, de la Parroquia Poyara Estado Portuguesa, avistamos un ciudadano o quien iba caminando y al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud nerviosa y evasivo u la presente comisión r ‘ala 11) unos envoltorios de regular tamaño, y diferentes colores al suelo, decidiendo darle lo ‘‘ d accediendo el ciudadano al llamado, seguidamente se le pregunto si poseía entre su vestimenta tiene alguna evidencia ilícita, manifestando no tener nada, de la misma manera se procedió a ubicar a una persona que fungiera corno testigo, siendo infructuoso tal objetivo, por cuanto accedió a colaborar con el procedimiento llevado a cabo, por miedo a futuras represalias en su contra y las de sus familias, de igual forma el Funcionario Detective Ernesto Villamediana, procede a realizarle una revisión corporal al ciudadano, amparados en el Artículo 191°, del código Orgánico Procesal Penal, localizándole ninguna evidencia ilícita, de la misma manera realizaron .minuciosa búsqueda alrededor ; logrando observar a una corta distancia sobre el suelo, cuatro (04) envoltorios de color negro y amarillo de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos en su interior restos de vegetales de la presunta Denominada marihuana, por lo que se le hizo referencia en relación manifestando desconocer de la misma que no era de su propiedad, de igual forma dicha evidencia fue colectada, para ser sometida a su respectiva experticia de rigor. En vista de lo antes citado el ciudadano quedo identificado plenamente de la siguiente manera: ALEXIS ANTONIO PERZ RAMOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa. de 16 años de edad nacido en fecha 19-08-1 999, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24de Muyo, calle O2casa sin numero Parroquia La Acarigua Municipio Páez titular de la cedula de identidad v-26972.958, Ante tal situación, siendo las 17:30 horas del día de hoy .


ACTA DE REPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA

En el día de hoy ,10 DE MARZO DE 2016, siendo las 3:00 PM, habiéndose ordenado la práctica de :a experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio SIN, EXPEDIENTE: K-16-00580.000668, SEGUIDA A LOS Ciudadanos CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: DETECTIVE: MARILINYSS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD V24,907.830 CREDENCIAL: 41748, adscrito a: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: CUATRO (04 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ATADO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO ERDCC i SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE SEIS gramos Ruede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra le agrega reactivo de FAST BLUL arrojando resultado POSITIVO, para presunta Marihuana Constancia que el pesaje, a toma de la alícuota y la (s) prueba (a) de orientación se realiza en presente. Del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: SUG DELEGACION 1ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA., CAUSA: K-16-0058-0066A FECHA: 10.03-16”, con ø Húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE Ciencia FORENSES AREA DETOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva ‘TRANSPARENTE, cu Su superficie. Es todo.

Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA y COCAINA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales niega la medida cautelar H solicitada por el ministerio publico y solo Se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse por ante el consejo de protección del Municipio Páez en la forma y periodicidad que ellos indiquen. En consecuencia se acuerda libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta.. Se acuerda la realización de la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se lniega la medida cautelar del literal “H” solicitada por el ministerio publico y solo Se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAONES DE LEY la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse por ante el consejo de protección del Municipio Páez en la forma y periodicidad que ellos indiquen.Se acuerda librar el oficio al Consejo de Protección del Municipio Páez informándole de lo acordado en esta sala de audiencia. En consecuencia se acuerda libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Quinto: Se autoriza la experticia botánica y química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Once días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ORIANNA APARICIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.