REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000143
ASUNTO : PP11-D-2016-000143
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar establecida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta representación fiscal, consigna experticia de reconocimiento técnico y experticia de reconocimiento técnico y mecánico del objeto encontrado al ciudadano Yogerson y copia de la cadena de custodia, constante de cuatro (4) folios útiles. Seguidamente la Juez deja constancia que el representante Fiscal consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa correspondiente a la experticia practicada al arma incautada, constante de un folio útil, la cual se le dio lectura, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de Porte Ilícito de Armas señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, asimismo mi defendido mantiene contención familiar, por lo que se hace improcedente la imposición de una medida cautelar siendo importante tomar en cuenta que el adolescente es primario así mismo se encuentra actualmente cursando estudios, es por lo que solicito se prosiga sin medida cautelar y en caso de que el tribunal decida imponer alguna, que sea la del literal H de la Ley Especial”. Es todo.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- -16. En esta misma fecha, siendo las 17:00, horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SIIRO. PERALTA RAFAEL, efectivo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Cumpliendo instrucciones del ciudadano; CAP. JOSE JAVIER DOMINGUEZ. Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy 11 de Marzo del presente año en curso siendo las 14:30 horas de la Tarde, salí de comisión en vehículo militar marca Toyota, en compañía de los efectivos; S/IRO. GRATEROL RAIMON, SI200. MONTAÑA ZAPATA Y SI2DO. SALAS DIAS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, siendo las 16:20 horas de la tarde, nos encontrábamos por la avenida Eduardo Chalet, específicamente diagonal a la Urbanización El Tinajero, del municipio Araure, pudiendo observar a dos ciudadanos que caminaban en dirección a referida urbanización de los cuales uno de los ciudadanos vestía una chemi de color beige con pantalón de color azul y el otro individuo vestía franela de color azul, blanco y rojo y pantalón azul, los cuales al notar la presencia militar mostraron actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedí a indicarles la voz de alto, inmediatamente descendimos del vehículo, adoptando el dispositivo de seguridad con la finalidad de evitar alguna posible fuga, seguidamente le solicite mostrar los documentos de identidad el cual mostraron y quedaron ¡dentificados como; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, vestía chemi de color beige con un logotipo del lado superior izquierdo perteneciente a la escuela Técnica Industrial Simón Bolívar y pantalón de color azul, seguidamente se verifico si en el lugar se encontraba algún ciudadano que sirva de testigo, no encontrando para el momento ciudadanos, acto seguido el SIIRO. GRATEROL RAIMON. le pergunta a lós adolescentes si dentro de las pertencias poseen algun objeto de interes criminalístico, lbs mismos manifestaron que no. posteriormente referido efectivo militar le indico que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal, una vez realizado referido chequeo se constato que el adolecente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, poseía en el interior del pantalón a la altura d la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color marrón y cañon metálico de color negro adaptada a calibre 44mm, sin cartucho, continuando con el chequeo al adolecente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. se le detecto que poseía en el interior del pantalón a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola de color plateado con empuñadura de color negro, una vez detectados los objetos de interés criminalistico se procedió a hacerles del conocimiento que quedaran detenidos por la presunta comisión de unos de los delito previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 16:40 horas de la tarde le fueron leídos el instructivo de cargo establecidos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se les hizo del conocimiento a los adolecentes, de igual manera se les hizo del conocimiento que serian trasladados al igual que las evidencias incautadas junto a la correspondiente cadena de custodia, hasta la sede del comando del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez ubicados en las instalaciones militares se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a la que le hice del conocimiento que los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y la evidencia incautada será enviada al C.I.C.P.C SubDelegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente. girando las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino,
Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA y COCAINA.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentar constancia de estudio o de trabajo cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentar constancia de estudio o de trabajo cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días de Marzo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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