REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000144
ASUNTO : PP11-D-2016-000144


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, Solicita que , se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las medidas cautelares establecida en el literal “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta representación fiscal, consigna experticia de reconocimiento técnico y mecánico, así como la cadena de custodia, constante de dos (2) folios útiles. Seguidamente la Juez deja constancia que el representante Fiscal consignó en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, correspondiente a la experticia técnica y mecánica del arma incautada y la cadena de custodia, constante de dos (2) folios útiles, la cual se le dio lectura, se le mostró a la defensa y se ordenó agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer su participación en los hechos al no haber testigos instrumentales ni presénciales señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, asimismo mi defendido mantiene contención familiar, por lo que se hace improcedente la imposición de una medida cautelar siendo importante tomar en cuenta que el adolescente es primario así mismo se encuentra actualmente cursando estudios, es por lo que solicito se prosiga sin medida cautelar y en caso de que el tribunal decida imponer alguna, que sea la del literal C de la Ley Especial”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- 137-16
En esta misma fecha, siendo las 17:00, horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Sil RO. QUINTERO SUAREZ JOSE, efectivo adscrito al Primer Pelotn de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminaisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. JOSE JAVIER DOMINGUEZ, Comandante de la Primera Compañia del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy 11 de Marzo del presente año en curso siendo las 15:00 horas de la Tarde, Salí de comisión en vehiculo militar marca Toyota perteneciente al cuadrante NP 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos: S/IRO. MANZANO RODRIGUEZ JESUS y S/IRO. MEDINA JESUS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, siendo las 16:20 horas de la tarde, ubicados en la calle 02 del barrio La Victoria de Acarigua, Municipio Fz, observamos a un ciudadano que caminaba por mencionada zona el cual vestía camisa de color azul y blanco con pantalon de color azul, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos a indicarle la voz de alto, inmediatamente descendimos del vehículo, seguidamente le solicite mostrar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el cual manifestó no poseer, de igual manera manifestó verbalmente llamarse; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente se verifico si en el lugar se encontraba algún ciudadano que sirva de testigo, no encontrando para el momento algún ciudadano en el área. Acto seguido el S/l RO. MANZANO RODRIGUEZ JESUS, le pregunta al presunto adolescente si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminastico, el mismo manifestó no poseer. posteriormente referido efectivo militar le indico que amparado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, le realizara chequeo corporal, una vez realizado referido chequeo se constato que el adolecente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posea en el interior del pantantalon a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria la cual presenta las características de empuñadura de madera de color marrón y cañón medico de color negro adaptada a calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez incautada el arma de fuego se procedía hacerle del conocimiento que quedara detenido por la presunta comision de unos de los delito previsto y sancionado en el Codigo Organico Procesal Penal, de igual manera siendo las 16:40 horas de la tarde le fue lado el instructivo de cargo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Organica para la Protección del niño niña y del Adolescente, posteriormente se le hizo del conocimiento al adolecente que sena trasladado al igual que la evidencia incautada junto a la correspondiente cadena de custodia, hasta la sede del comando del Primer Peloton de la Primera Compañia del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez ubicados en las instalaciones militares se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripccn Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a la que le hice del conocimiento que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representacion fiscal y la evidencia incautada se enviada al C.I.C.P.C Sub-DelegacÉn Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, girando las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuan, al caso,

Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA y COCAINA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara Se NIEGA la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del literal “H” y se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se Se NIEGA la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del literal “H” y se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo. Quinto: Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días de Marzo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.