REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000281
ASUNTO : PP11-D-2014-000281
JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
MENDOZA ARJONA KATTY ELIZABETH
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: MENDOZA ARJONA KATTY ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14-676.323, residenciada en la calle 14, barrio Limoncito, casa sin numero, Piritu, Estado Portuguesa. , este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 22 de mayo del 2014, como a las 12:00 del mediodía, en momentos en que la ciudadana KATTY ELIZABETH MENDEZ ARJONA, iba llegando a su casa cuando le informa su hija mayor KATIRUSKA MENDEZ de 15 años de que, un adolescente de apodo “el patio”, y su hermana la habían amenazado de muerte a ella y a su novio FRANCISCO VASQUEZ, no contando con la declaración de testigos de los hechos.”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 22-05-2014, realizada por la ciudadana MENDEZ ARJONA KATTY ELIZABETH, quien expone: Eso fue el día de hoy 22-05-2014 como a las 12:00 del mediodía yo iba llegando a mi casa cuando me informa mi hija mayor KATIRUSKA MENDEZ de 15 años de que el patio y su hermana la habían amenazado de muerte a ella y a su novio FRANCISCO VASQUEZ, en ese momento cuando supe yo fui hasta su casa que queda frente a la mía y le pregunte que porque había amenazado a mi hija y a su novio ya que esta no es la primera vez que el se mete con mi familia y el en ese momento se altero y me agredió verbalmente hasta con palabras obscenas y me dijo que lo hacia porque le daba la gana y que nos quedaremos quietos porque si no nos iba a quebrar y se empezó a reír porque dijo que no le importaba si yo lo denunciaba, ya estoy cansada de este muchacho mala conducta el siempre se mete con mi familia nosotros nunca nos hemos metido con el para evitar problemas pero temo que pueda cumplir con sus amenazas. Es todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 22-05-2014, realizada por la ciudadana KATIUSKA ELISBETH MENDEZ, quien expone: Eso fue el día de hoy 22-05-2014 como a las 10:00 del mediodía yo me encontraba en mi casa con mi novio FRANCISCO VASQUEZ, en ese momento llego la hermana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY alias el patio y el amenazándonos que nos iban a joder que nos quedáramos quieto porque ellos eran los que mandaban ahí y hasta palabras obscenas nos dijeron nosotros no le contestamos nada para evitar problemas pero cuando llego mi mama MENDEZ KATTY le dije lo que paso y ella se fue para hablar con el patio y también la amenazo, esta no es la primera vez que esta situación pasa ya en varias ocasiones nos han amenazado de muerte nos da temor de que un día de estos cumpla con sus amenazas. Es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las personas, específicamente el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 175 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana KATIUSKA ELISBETH MENDEZ.
Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado lo ocurrido, anteriormente señalado por la víctima, se observa que en las actas de investigación fue imposible la declaración de alguno, para así demostrar la responsabilidad y culpabilidad del autor material pero siendo así las cosas, quienes aquí deciden consideran que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del responsable, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del autor del hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende de las actas de investigaciones realizada por los funcionarios en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA ARJONA KATTY ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14-676.323, residenciada en la calle 14, barrio Limoncito, casa sin numero, Piritu, Estado Portuguesa., Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de marzo de 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORMA GALINDEZ
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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