REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000131
ASUNTO : PP11-D-2015-000131
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
JOSVI JOSE TORRES
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, en virtud que del acta policial levantada en fecha 28-03-2015, donde el funcionario deja constancia que los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, habían sostenido una pelea entre ellos y que todos fueron valorados por el médico forense, J específicamente en relación al caso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento de ser examinado por el médico forense, dejó constancia de lo siguiente;. “Para” el momento del examen físicoexterno no hay lesión médico legal que calificar”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad., por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche se encontraba a adolescente imputada MARI CARMEN MACILLA AJUNTA en el Barrio Brisas del Paraíso, calle 04, de Acarigua estado Portuguesa, donde se presentan los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de otros ciudadanos adultos, seguidamente comienzan a discutir y repentinamente comienzan a agredirse los ciudadanos sin motivo aparente, luego de finalizar la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se dirige a formular a respectiva denuncia de o acontecido y es acompañada por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua hasta el sitio del suceso, donde una vez presentes son identificados como WINIFER FRANMARY ORTIZ PEREZ, de 20 años de edad, DANNY ENAIR SUAREZ SANCHEZ, de 33 años de edad, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de 17 años de edad y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. de 17 años de edad, quienes presentaban lesiones en sus cuerpos y le hacen del conocimiento a los funcioniios que la adolescente MARI CARMEN MACILLA AJUNTA había participado en le pelea sostenida, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de los adolescentes. Estos adolescentes imputados al ser valorados por el Médico Forense deja constancia que a adolescente MARI CARMEN MACILLA AJUNTA, presentó “Contusión escoriada por estigma vungueal en mama derecha y ambos antebrazo en su cara anterior”, lesión que calificó de Carácter Leve, mientras que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYpresento” Contusión escoriada en cara externa de rodil/a derecha”, lesión que calificó de Carácter Leve, y el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no presentó lesiones que calificar para ese momento en virtud que del acta policial levantada en fecha 28-03-2015, donde el funcionario deja constancia que los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, habían sostenido una pelea entre ellos y que todos fueron valorados por el médico forense, J específicamente en relación al caso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento de ser examinado por el médico forense, dejó constancia de lo siguiente;. “Para” el momento del examen físicoexterno no hay lesión médico legal que calificar”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad., por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesivídad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aphcable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: PRiMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo de 2015, realizada por la adolescente MARI CARMEN MANCILLA AJUNTA, titular de la cédula de identidad V-26.301 .469, quien manifiesta lo siguiente:“Resulta ser que el día de hoy viernes 27-03-2015, a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba cerca de mi casa, momentos en que se apersonan tres ciudadanos uno de ellos de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de 17 años de edad, en compañía de su mamá a quien apodan “DANY” y de una ciudadana que le dicen “LA CORA”, sin razón alguna comienzan a agredirme verbalmente, golpeándome en diferentes partes del cuerpo, una de ellas me tomó por los brazos me tiró al suelo, mientras que “DANY” me golpeaba en el pecho y rostro y ,JCARLOS me daba patadas, mientras yo me encontraba en el piso...”. [ Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DAMIAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ y DETECTIVES GUSTAVO CATILLO, RILKER GONZALEZ, KEIVER YEPEZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-15-0058-00895, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ y DETECTIVES GUSTAVO CATILLO, RILKER GONZALEZ, KEIVER YEPEZ y EDIXON MENDOZA, en vehículo identificativo de este despacho, conjuntamente con la ciudadana MANCILLA AJUNTA MARI CARMEN, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el Barrio Brisas del Paraíso, calle 04, cerca de la Bodega El Postín, Acarigua municipio Paez estado Portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección técnica, una vez allí la ciudadana nos señalo el lugar exacto donde sucedieron los hechos, constatando que la dirección exacta es:BARRIO BRISAS DEL PARAISO, CALE 04, CERCA DE LA BODEGA EL POSTIN, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, y se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica, fiada la misma a las 01:00 horas de la mañana, posteriormente la ciudadana que nos acompaña nos señalo a las personas autoras del presente hecho, por lo que procedimos a abordarlas, no sin antes identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y con la medida de seguridad del caso le indicamos que mostraran sus documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cédulas de identidad correspondientes de la siguiente manera: 01) ORTIZ PEREZ WINIFER FRANMARY, titular de la cédula de identidad V-24.020.771, 02) SUAREZ SANCHEZ DANNY ENAIR, titular de la cédula de identidad V16.753.575. 03) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, le indicamos que serian objeto de una inspección corporal y de tener alguna sustancia y u objeto ilícito adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no posea nada, motivo por el cual el Funcionario RILKER GONZALEZ procedió a realizarles una inspección corporal... no ubicándole evidencia de procedencia ilícita alguna, los mismos manifestaron a la comisión actuante que efectivamente habían sostenido una discusión con la ciudadana Man Mansilla, lo cual origino una riña entre ellos y el ciudadano Jose Alexander Aranguren, quien para el momento iba transitando por el lugar del hecho por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial indicándole que mostrara su documentación haciendo entrega de su cédula de identidad laminada correspondiente al nombre de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, acto seguido el funcionario KEIBER YEPEZ... le efectuó la inspección corporal no encontrando evidencia alguna de interés criminalistica, en vista de tal situación los ciudadanos antes mencionados presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo así como la ciudadana denunciante, se le manifiesto que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante... Se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos quedando plasmado de la manera siguiente: 01) 01) ORTIZ PEREZ WINIFER FRANMARY, titular de la cédula de identidad V-24.020.771, 02) SUAREZ SANCHEZ DANNY ENAIR, titular de la cédula de identidad \j-16.753.575. 03) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
04) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, posterior a esto se pro..edió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales materializándose siendo las 01:30 horas de la mañana... acto seguido optamos por retornar a la sede de este despacho, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIOL) silos nombres apellidos y números de cédula de identidad aportados por los ciudadanos le corresponden, y si presentan registro o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que no presentan solicitud alguna ni registros policiales, y que los datos aportados les corresponden según el enlace CICPC-SAIME, de igual manera se le efectúa llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG JHAKER ESCALONA, a quien se le informo de dicha detención, indicando que se le remitieran a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de proiunciarse al respecto, de igual manera informándole a la superioridad las diligencias practicadas. Se anexa a la presente acta de inspección tecnifica policial y acta de imposición de los derechos de imputados. Es todo” Elemento de convicción eficaz, por cuando los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados en la presente causa.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 772, realizada en fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES KEIVER YEPEZ y DAMIAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: URBANIZAION BRISAS DEL PARISO, CALLE 04, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca... el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia una bodega comercial de nombre EL POSTIN, se visualiza su fachada elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde la cual presenta una ventana elaborada en metal tipo batiente de color blanco la cual funge como despacho de atención al cliente. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es escasa. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo”.Elemento de convicción eficaz, por cuando los funcionarios dejan constancia de las características del sitio donde se suscitaron los hechos.
CUARTO: Con el Examen Médico Legal, suscrito por el experto profesional DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional l de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizado a la ciudadano MARI CARMEN MANCILA AJUNTA, el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada por estigma vungueal en mama derecha y ambos antebrazo en su cara anterior”. Caracter Leve. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó la adolescente ¡ m putada.
QUlNTO: Con el Examen Médico Legal, suscrito por el experto profesional DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas
Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizado a la ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada en cara externa de rodilla derecha”. Carácter Leve. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó el adolescente imputado.
SEXTO: Con el Examen Médico Legal, suscrito por el experto profesional DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizado a la ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Apreciándose: Para el momento del examen físico externo no hay lesión médico legal que calificar.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó el adolescente imputado.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud que del acta policial levantada en fecha 28-03-2015, donde el funcionario deja constancia que los CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, habían sostenido una pelea entre ellos y que todos fueron valorados por el médico forense, J específicamente en relación al caso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento de ser examinado por el médico forense, dejó constancia de lo siguiente;. “Para” el momento del examen físicoexterno no hay lesión médico legal que calificar”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesivídad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aphcable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en relación al caso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento de ser examinado por el médico forense, dejó constancia de lo siguiente;. “Para” el momento del examen físicoexterno no hay lesión médico legal que calificar”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Ocho (08) días de Enero de 2016.
ABG. BELKIS .C. MARTORELLI. B
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORMA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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