REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de marzo de 2016
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lle¬vaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123 y sus actuales estatutos refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 20, contra “MEGACOMPU 2012, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 2012, bajo el número 7, Tomo 48 A, así como contra DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ, DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA y ELIO MEDINA ARCAYA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 13.702.973, V 4.671.527 y V 4.724.022, la pretensión procesal de la demandante consiste en lo siguiente:
Que se condene solidariamente a los demandados, a pagar a la demandada, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.448.690,00), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de capital de un contrato de préstamo y SEGUNDO: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 248.600,00) por intereses convencionales y de mora, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
Comparecieron ante este Juzgado, la profesional del derecho KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, manifestado ser apoderada de la demandada “MEGACOMPU 2012, C.A.”, así como de los ciudadanos DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ, DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA y ELIO MEDINA ARCAYA, ya identificados y el también profesional del derecho ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, abogado en ejercicio, procediendo como apoderado de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”.
La mencionada profesional del derecho KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, manifestó que los antedichos demandados, adeudaban a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de capital de un contrato de préstamo y TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 380.090,00) por intereses convencionales y de mora, hasta el 9 de marzo de 2016 y ofreció pagar a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, de la siguiente manera:
La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) entregados mediante cheque 43861621, librado contra la cuenta corriente 01341075580003001593, en “BANESCO”, a la orden de la ya mencionada demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, ofreciendo pagar, el resto en seis cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la firma de la transacción, las cinco primeras por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y la sexta y última cuota, comprenderá el pago del saldo deudor remanente, para la fecha de materialización del mismo.
Además, la abogada KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS ofreció que los mencionados demandados pagarían los honorarios del abogado ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, de la siguiente manera:
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque 38861622, librado contra la cuenta corriente 01341075580003001593, en “BANESCO”, a la orden del mismo ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS y el resto en seis cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la firma de la transacción, las cinco primeras por TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) y una sexta cuota, por el veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor remanente de la obligación.
El también mencionado profesional del derecho ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, aceptó la oferta.
Luego, los dos profesionales del derecho manifestaron que quedaba entendido, que la falta de pago de por los demandados, de cualquiera de las cuotas, daría derecho a la demandante a exigir la ejecución inmediata de la transacción.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinado el poder, que para acreditar la representación de los demandados, presentó la profesional del derecho KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, se constata que fue otorgado por las codemandadas DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ y DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA, en su carácter de “propietarias” (sic) de “MEGACOMPU 2012, C.A.” y aparece además, que ELIO MEDINA ARCAYA en su condición de cónyuge de DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA, autoriza el otorgamiento del poder.
Las sociedades mercantiles, entre las que se cuentan las sociedades anónimas, como personas jurídicas, no tienen “propietarios”, como se afirman en el texto del poder DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ y DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA.
Una sociedad anónima tiene administradores, así como accionistas, que como tales son propietarios de una, varias o de la totalidad de las acciones.
La sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario, éste último a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem, la gestión diaria de la sociedad, como la representación de ésta en sus actuaciones externas, como para contratar o para otorgar un poder, corresponde al administrador y en virtud de la personalidad jurídica propia e independiente, de las sociedades mercantiles, no pueden sus socios, aun y cuando fueren titulares de la totalidad de las acciones o cuotas de participación que componen su capital social, contratar u otorgar un mandato por éstas.
En consecuencia, la abogada KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS no está facultada para representar a la codemandada “MEGACOMPU 2012, C.A.”, en virtud del poder, que le tienen conferido las también codemandadas DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ y DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA, aun y cuando hayan indicado que el mandato lo otorgaban como “propietarias”, de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
Por otra parte, el otorgamiento de un mandato debe ser expreso y el que el codemandado ELIO MEDINA ARCAYA en su condición de cónyuge de DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA haya autorizado el otorgamiento del poder, a la profesional del derecho KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS no le confiere a ésta, el carácter de apoderada del mismo ELIO MEDINA ARCAYA. Así también se establece.
Es para la celebración de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal por uno de los cónyuges, que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil que se requiere la autorización o consentimiento del otro.
Por lo tanto, tampoco tiene la abogada KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS facultades para representar al codemandado ELIO MEDINA ARCAYA, en virtud del poder, que le tienen conferido las también codemandadas DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ y DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA, en virtud del poder, que le tienen conferido las también codemandadas DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ y DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
La pretensión de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, de que se condene solidariamente a los codemandados “MEGACOMPU 2012, C.A.”, DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ, DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA y ELIO MEDINA ARCAY a pagarle las sumas de dinero, anteriormente señaladas, tiene contenido patrimonial y es disponible, por ésta.
No obstante, en el poder que le tiene conferido la referida demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, se requiere que para convenir en la demanda, desistir o transar, debe solicitar autorización por escrito de la poderdante.
Además de no contar la abogada KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS con atribuciones para representar en la presente causa, a la codemandada “MEGACOMPU 2012, C.A.” y al codemandado ELIO MEDINA Arcaya, no consta en autos, que la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” haya autorizado por escrito, a su apoderado ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS para celebrar una transacción en la presente causa, por lo que la solicitud de homologación de la celebrada entre dicho profesional del derecho, con la mencionada profesional del derecho KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, se le debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio, intentado mediante apoderado por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” ya identificada, contra “MEGACOMPU 2012, C.A.”, DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRÍGUEZ, DILIA RODRÍGUEZ DE ARCAYA y ELIO MEDINA ARCAY también identificados, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación a la transacción celebrada en la presente causa.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López