REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, venezolanas, abogadas domiciliadas en Acarigua, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 121955 y 131679 y titulares de las cédulas de identidad V 5.368.658 y V 7.544.319.
Apoderados de la parte reclamante: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Parte reclamada: GEORGE GHARGHOUR HAMAL, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V 9.844.478.
Apoderado del reclamado: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 27221.
Motivo: Reclamación de honorarios judiciales.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones, del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Se inició el procedimiento por reclamación de honorarios profesionales judiciales de abogado, intentada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO contra GEORGE GHARGHOUR HAMAL, ante el referido Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que fijó una audiencia oral especial, en auto del 25 de julio de 2014 para el 15 de agosto del mismo año, ordenando librar las correspondientes notificaciones.
El 15 de agosto de 2014 en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral especial, se dejó constancia de la presencia de las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, así como de la inasistencia del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, acordando diferir el acto para el 19 de noviembre de 2014.
El 20 de noviembre de 2014 se dejó igualmente constancia de la presencia de las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, así como de la inasistencia del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, acordando diferir el acto para el 24 de noviembre de 2014.
Consta en autos, que de la celebración de la audiencia, se notificó el 21 de noviembre de 2014 a DEXI DE GHARGHOUR, esposa del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
El reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, solicitó el 24 de noviembre de 2014 la designación de un defensor de confianza, así como se le expidieran copias simples de la totalidad del expediente y el 25 de noviembre, el mismo reclamado, manifestó que no había tenido acceso al expediente.
El reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL recibió el 28 de noviembre de 2014 las copias simples que había solicitado y en la misma fecha, consignó instrumento poder, constituyendo apoderados a unos profesionales del derecho.
La representación judicial del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, en escrito cursante en del folio 74 al 87 de fecha ilegible, opuso como defensa, la incompetencia del Tribunal por la materia, así como la defensa perentoria de prescripción.
El 1° de diciembre de 2014 se celebró la audiencia oral especial, con presencia de las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL y uno de los apoderados judiciales de éste último. En la mencionada audiencia, se acordó dictar resolución, sobre los planteamientos de las partes, el tercer día siguiente, quedando las partes notificadas.
En decisión del 4 de diciembre de 2014 se declaró la nulidad del poder otorgado por GEORGE GHARGHOUR HAMAL, como consecuencia la nulidad de lo actuado por su apoderado y con lugar la reclamación de honorarios.
El reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL apeló de la decisión y solicitó la regulación de la competencia, acogiéndose a todo evento a la retasa de los honoraros reclamados.
En audiencia oral especial celebrada el 8 de diciembre de 2014, del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se acordó el efecto suspensivo y devolutivo de la apelación, así como la remisión de la totalidad del expediente.
A las actuaciones, se les dio entrada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de enero de 2015, designándose ponente.
La apelación fue admitida por la Corte de Apelaciones, el 8 de enero de 2015 y el 12 de enero el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL solicitó copias certificadas y que se requiriera al Tribunal 1° de Juicio Penal, Extensión Acarigua, un cómputo de días y en la misma fecha, el reclamado presentó escrito de alegatos.
Por auto del 14 de enero de 2015 de la Corte de Apelaciones, se acordaron las solicitudes del reclamado.
El 19 de enero de 2015, el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL presentó ante la Corte de Apelaciones, escrito de informes.
La certificación de los días de audiencia, que había requerido la Corte de Apelaciones, se agregó al expediente el 20 de enero de 2015.
El 26 de enero de 2015 el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL presentó escrito con resumen cronológico del juicio y por auto del 28 de enero de 2015 se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la causa.
En la misma fecha 28 de enero de 2015 el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, solicitó que el procedimiento se regulara por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29 de enero de 2015 de la Corte de Apelaciones, se acordó dejar transcurrir ocho días hábiles, para que cada parte presentara sus observaciones a los informes de la contraria.
El 9 de febrero de 2015, el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, solicitó la revocatoria del auto de 29 de enero.
La Corte de Apelaciones, por auto del 13 de febrero de 2015 dispuso que dictaría su fallo dentro de los treinta días siguientes.
El 18 de febrero de 2015 el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL presentó escrito de informes.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 23 de febrero de 2015 declaró parcialmente con lugar la apelación del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, declaró competente al Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, repuso la causa al estado de que el referido Tribunal Penal, se pronunciara sobre la admisibilidad de la reclamación de honorarios, acordando remitirle el expediente.
El 11 de marzo de 2015, el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL en escrito del 19 de marzo de 2015 anunció recurso de casación, que ratificó el 25 de marzo de 2015.
El 27 de abril de 2015 el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, solicitó la admisión del recurso de casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 7 de mayo de 2015 admitió el recurso, ordenándose el 8 de mayo la remisión del expediente, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente, en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándose la ponencia el 20 de mayo.
El 15 de mayo de 2015, el intimado GEORGE GHARGHOUR HAMAL formalizó el recurso de casación.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 2015 anuló el procedimiento, en lo que corresponde a la reclamación de las profesionales del derecho MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, repuso la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, decidiera sobre la admisibilidad de la reclamación de honorarios, ordenando la remisión a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa, para que dispusiera su distribución.
Al expediente se le dio entrada el 18 de enero de 2016 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el 19 de enero acordó devolverlo a la Rectoría Civil.
El expediente correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la reclamación por auto del 12 de febrero de 2016 en el que se ordenó la intimación del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, librándose boleta.
El 15 de febrero de 2016 compareció ante este Juzgado, el reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL y confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
La representación judicial del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL dio contestación a la reclamación, en escrito del 16 de febrero de 2016.
Este Tribunal, por auto del 7 de marzo de 2016, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, consiste en que se acuerde que tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, causados judicialmente al reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
Se dice en el escrito de la demanda, que en decisión del 6 de junio de 2012, el Tribunal Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó el sobreseimiento de la causa, a favor de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, defendida por las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, por el presunto delito de difamación agravada, condenando en costas al querellante GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 4 de octubre de 2012 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, confirmando la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que al quedar definitivamente firme, adquirió los atributos de la cosa juzgada.
Que las costas procesales derivadas del juicio penal, se traducen en los honorarios profesionales a favor de las reclamantes, por el éxito obtenido, asistiendo legalmente y representando a la querellada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en el respectivo expediente PP11-P-2011-003677 y 5377-12.
Que la defensa, en escrito del 25 de junio de 2012 de contestación a la apelación, estimó su actuación en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad que no fue objetada, siendo el total de las actuaciones profesionales que dan derecho a cobrar honorarios, las siguientes:
1) Solicitud de copias simples de la totalidad del expediente en fecha 23/05/12, (folio 96), dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
2) Tramitación y búsqueda de las copias del expediente solicitadas, en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 99), cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
3) Defensa en la Audiencia de Conciliación (Acto conciliatorio) celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, en la que se obtuvo el Sobreseimiento a favor de nuestra representada, alegando el desistimiento tácito de la acusación. (folios 101,102 y 103), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
4) Escrito de contestación del Recurso de Apelación ejercido por el abogado acusador consignando en fecha 25 de junio de 2012 (folios 140 al 148), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
5) Traslado a la ciudad de Guanare para darnos por notificadas y revisión del expediente, en fecha 13 de Agosto de 2012, (folio 187), veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
6) Redacción de escrito de solicitud de copias certificada del auto de admisión del Recurso de Apelación, fecha 20 de agosto de 2012. (Folio 189), dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
7) Traslado a la ciudad de Guanare para la defensa en la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la vista del recurso, fecha 1º de octubre de 2012, (folios 206 y 207), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que el total de los honorarios reclamados es de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.529.000,00).
Además, las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO solicitan la corrección monetaria.
La representación judicial del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, en su contestación expuso:
Que la demanda de honorarios por actuaciones judiciales, surgió con motivo de una acusación penal intentada por el referido reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL contra ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, por difamación llevado por el Tribunal de Juicio N° 1.
Que dicho Tribunal, dictó sentencia el 6 de mayo de 2013 en la que se declaró el sobreseimiento de la causa, condenando en costas a GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
Que la decisión fue apelada por GEORGE GHARGHOUR HAMAL, declarándose sin lugar el 4 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la decisión del a quo.
Opone la representación del reclamado, la prescripción, impugna por considerar exageradas las estimaciones dinerarias de las reclamantes, se acoge al derecho de retasa y rechaza la solicitud de corrección monetaria.
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN:
El Tribunal, pasa a decidir la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
Sobre esta defensa, se aduce en el escrito de contestación que la pretensión de cobre de honorarios, se encuentra prescrita conforme al numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, debido a que desde el 4 de octubre de 2012 en la sentencia firme que condenó en costas a GEORGE GHARGHOUR HAMAL hasta el 15 de febrero de 2016, fecha en la que se dio por citado al conferir poder apud acta, transcurrió con creces el lapso de dos años, para intentar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La copia del expediente de la causa penal PP11-P-2011-003677, cursante en la primera pieza de la presente causa, así como en la segunda pieza, del folio 1 al 26, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en la mencionada causa penal, el aquí reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL intentó querella contra ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, atribuyéndole la comisión del delito de difamación agravada. Así se declara.
Esta misma copia certificada, se aprecia por también constar en su texto, de que en el acto conciliatorio celebrado el 31 de mayo de 2012 en la misma causa penal, la allí querellada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA fue asistida por la aquí reclamante MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS. Así también se declara.
Dicha copia certificada, se aprecia por constar en su texto de que el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sentencia del 6 de junio de 2012, en la misma causa penal, declaró el sobreseimiento, por desistimiento tácito de la acusación, a favor de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, condenando en costas a GEORGE GHARGHOUR HAMAL. Así igualmente se declara.
La mencionada copia certificada, se aprecia además como plena prueba, por constar en su texto de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 4 de octubre de 2012 declaró sin lugar la apelación del apoderado del querellante GEORGE GHARGHOUR HAMAL. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, con la copia certificada del expediente de la causa penal PP11-P-2011-003677, cursante en la primera pieza de la presente causa, así como en la segunda pieza, del folio 1 al 26, logró demostrar que el aquí reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL intentó querella contra ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, atribuyéndole la comisión del delito de difamación agravada.
Con la misma copia certificada, lograron las reclamantes demostrar que en el acto conciliatorio celebrado el 31 de mayo de 2012 en la misma causa penal, la allí querellada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA fue asistida por la aquí reclamante MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS.
Con la mencionada copia certificada, lograron las reclamantes demostrar que el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sentencia del 6 de junio de 2012, en la misma causa penal, declaró el sobreseimiento, por desistimiento tácito de la acusación, a favor de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, condenando en costas a GEORGE GHARGHOUR HAMAL, como lograron igualmente demostrar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 4 de octubre de 2012 declaró sin lugar la apelación del apoderado del querellante GEORGE GHARGHOUR HAMAL.
Como quedó dicho, en la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de diciembre de 2015, anuló el procedimiento, en lo que corresponde a la reclamación de las profesionales del derecho MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, reponiendo la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la admisibilidad de la reclamación.
Como también quedó dicho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reclamación de honorarios profesionales de MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO por auto del 12 de febrero de 2016.
Al declararse la nulidad del procedimiento de reclamación de honorarios, por la Sala Penal en la ya mencionada decisión del 2 de diciembre de 2015 es evidente que como consecuencia de esa declaración de nulidad, ninguna actuación realizada en el referido procedimiento, con anterioridad al 2 de diciembre de 2015 pudo interrumpir la prescripción de la pretensión de honorarios profesionales. Así se establece.
El reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL se puso a derecho en este procedimiento, el 15 de febrero de 2016 cuando confirió poder apud acta, al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA.
Desde el 4 de octubre de 2012, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GEORGE GHARGHOUR HAMAL, contra la sentencia del 6 de junio de 2012 que lo condenó en costas, hasta el 15 de febrero de 2016 cuando el mismo GEORGE GHARGHOUR HAMAL se puso a derecho en el presente procedimiento, transcurrieron tres años, cuatro meses y once días, lo que excede del lapso de prescripción de dos años desde la conclusión del proceso, previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil.
Además, las reclamantes no lograron demostrar acto alguno que pudiera interrumpir la prescripción, por lo que la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL, debe prosperar, desechándose en consecuencia la pretensión de cobro de honorarios de MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO. Así finalmente se establece y se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO ya identificadas, contra GEORGE GHARGHOUR HAMAL también identificado, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la representación judicial del reclamado GEORGE GHARGHOUR HAMAL y SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobrar honorarios de las reclamantes MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO.
Dada la naturaleza de la decisión producida, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Secretario