REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.880, V 12.265.279, V 13.584.320.
Apoderado de los demandantes: De la codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS es apoderado MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857 y titular de la cédula de identidad V 3.693.361. Los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS no tienen apoderados constituidos en la presente causa. Los ha asistido el mismo profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA.
Demandado: JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.143.758.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393 y titular de la cédula de identidad V 7.537.399.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la representación judicial de CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
La demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, que se practicó el 14 de mayo de 2015.
El 12 de junio de 2015 compareció el demandado y solicitó se le designara abogado asistente, lo que se acordó en la misma fecha.
El profesional del derecho designado para asistir al demandado, fue notificado el 17 de junio de 2015 y compareció el 22 de junio de 2015, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
El demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, presentó escrito de contestación de la demanda, asistido por un profesional del derecho diferente al que se le había designado como asistente.
Durante el lapso probatorio, solamente la representación judicial de la codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS promovió documentales, en escrito que se agregó el 30 de septiembre de 2015.
Las documentales promovidas por la representación judicial de la codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS, se admitieron por auto del 8 de octubre de 2015.
La representación judicial de la codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS presentó escrito de informes.
El 1° de marzo de 2016, se difirió la publicación de la sentencia por dos días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS Z, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes inmuebles, que afirman hubieron con el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS por herencia del común causante JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Se dice en el escrito de la demanda, que los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS son herederos de su legítimo padre JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, fallecido ab intestato, el 13 de abril de 2013.
Que presentaron la declaración sucesoral, incluyendo al hermano de todos ellos JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
Que en la declaración, se hizo formal declaración de los siguientes bienes inmuebles:
A) Ciento por ciento del valor total de un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 Mt2, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; Sur: Terrenos de Rafael Humberto López S; Este: Callejón 3, su frente; y Oeste: Calle Principal del Caserío La Lucia, dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 12, Tomo 59.
B) Ciento por ciento del valor total de las bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 Mt2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Josefina Ruiz; Sur: Taller de Giovanni Tumino; Este: casa de Pedro Acosta; y Oeste: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez, dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, entonces denominado, Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez, donde quedó inscrito bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.968, y fue valorada en la declaración sucesoral en la cantidad de Bs. 500.000,oo.
C) Total de una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 Mts.2 y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Calasanz Clemente Moreno; Sur: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; Este: Fondo de la casa de Ana Madriz; y Oeste: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio. Dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.968, y fue valorada en la respectiva declaración sucesoral en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
D) Ciento por ciento del valor total de una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Pared de René Barrios; Sur: Avenida 5; Este: Casa T-2; y Oeste: Terreno de José López. La vivienda y el terreno indicados pertenecieron a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973 (16 de Junio de 1973). El valor del inmueble (casa y terreno) anteriormente descrito tiene un valor de Bs.350.000,oo.
Que igualmente el causante era propietario de un lote de equipos y repuestos con un valor aproximado de Bs. 500.000,oo.
SOBRE LA CONTESTACIÓN:
El demandado en su contestación, se opuso a la partición aduciendo que los actores no acompañaron la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones “protocolizada” (sic) en la Oficina de Registro correspondiente.
Que por versar la demanda de partición, de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado por el Código Civil y por ello es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición, conforme al artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el registro de la planilla de declaración sucesoral, viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida con otra clase de pruebas, ya que el procedimiento es declarativo de propiedad y no traslativo.
Sobre lo anterior, cita el demandado un fragmento de una sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de septiembre de 1960.
Considera el demandado en su contestación, que la interposición de una demanda en su contra, no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar un requisito esencial a su validez, como es la consignación de la planilla de liquidación sucesoral, como otro de los documentos fundamentales de la demanda, necesario para la admisión.
Que no es suficiente determinar la existencia de la comunidad, con la sola afirmación de ser herederos de determinada persona, que en vida adquirió los bienes sobre los que se pretende la partición, sino que debe acompañar el acta que acredite que falleció, las actas de nacimiento de las que se determine la filiación, acompañar los títulos de propiedad en los que se determine que el causante adquirió los bienes demandados en partición.
Que en este sentido, los demandantes solo produjeron, en cuanto a la prueba de los títulos de propiedad de los bienes demandados en partición, indicación de la oficina donde están inscritos.
Que sobre la demanda de partición, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige tanto la prueba del documento del causante, la identidad y prueba de la existencia de herederos e igualmente la existencia de bienes.
Que los actores no cumplieron con su carga de acompañar los instrumentos en los que se determine que el de cujus adquirió los bienes y que no basta para solucionar la omisión, la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la rigurosa exigencia del artículo 778 eiusdem, se opone a ello.
Que lo delatado es fundamento por el que solicitan, en la sentencia definitiva, se declare la inadmisibilidad de la demanda.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, pasa el Tribunal a decidir, la solicitud del demandado en su contestación, de que se declare la demanda inadmisible.
De conformidad con lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a manos que haya indicado en el libelo, la oficina o lugar en el que se encuentran.
Al escrito de la demanda, se acompañó, copias certificadas de actas de nacimiento de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS (folios 7, 8 y 9), en la que aparece fueron reconocidos como sus hijos extramatrimoniales, por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Se acompañó copia certificada de acta de defunción de JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO (folio 10), copia simple de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO (folios 11 al 13), copia certificada de acta de nacimiento del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS en la que aparece fue reconocido como su hijo extramatrimonial por el mismo JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO (folio 14).
Los bienes cuya partición pretenden los demandantes, son los anteriormente indicados en esta decisión y que son:
A.- El valor total de un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 m2.
B.- El valor total de las bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 m2), ubicado en la carretera vía San Carlos de la ciudad de Acarigua.
C.- El valor total de una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 m2.
D.- El valor total de una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38 de Acarigua.
Sobre los antedichos bienes, no se acompañó al escrito de la demanda los instrumentos, que acrediten eran propiedad del causante JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
No obstante, en el mismo escrito de la demanda, se indicó sobre los instrumentos de adquisición de los bienes:
Que el inmueble ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, pertenecía a JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 12, Tomo 59.
Que el inmueble ubicado en la carretera vía San Carlos de la ciudad de Acarigua, pertenecía a JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, entonces denominado, Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez, donde quedó inscrito bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.968.
Que el inmueble situado en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, pertenecía al causante JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.968.
Que el inmueble consistente en una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38 de Acarigua, pertenecía a JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 16 de junio de 1973, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973.
Indicaron por lo tanto, los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, el lugar en el que se encontraban tales instrumentos de propiedad de los bienes, como lo autoriza la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que los instrumentos fundamentales de la pretensión, se puedan acompañar posteriormente.
No obstante sobre lo anterior, considera el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS en su contestación, que la rigurosa exigencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de partición de bienes comunes, se opone a que los instrumentos fundamentales de la pretensión de partición, se acompañen posteriormente.
Pasa el Tribunal a analizar la mencionada disposición:
No hay disposición especial, en la legislación procesal, que exija se acompañen al escrito de la demanda, en el procedimiento especial de partición, los instrumentos fundamentales de la pretensión, sustrayendo en este procedimiento, de la aplicación del ya referido artículo 434, que como se sabe, autoriza que tales instrumentos se acompañen posteriormente, cuando en el escrito de la demanda, se haya indicado la oficina o lugar en el que se encuentran.
El referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, textualmente reza:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”.
Del texto de esta disposición, queda claro que se refiere al acto de contestación de la demanda y no a los instrumentos que se deben acompañar al libelo.
De la misma se desprende, que pasada la contestación del fondo de la demanda, o la oportunidad para la misma, para que deba el Juez emplazar a las partes, para el nombramiento del partidor, se deben cumplir las siguientes circunstancias, de manera acumulativa:
1) Que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir de las partes de la causa.
2) Que la demanda se encuentre apoyada en pruebas instrumentales fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.
Es claro por lo tanto, de cumplirse de manera acumulativa estas dos circunstancias, es decir que: 1) No haya oposición o discusión por la parte demandada, sobre el carácter y cuota de los interesados y 2) Estar la demanda apoyada en pruebas instrumentales fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, debe procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
No obstante, en nuestra legislación procesal, no hay disposición legal expresa, sobre los supuestos de que se conteste la demanda, bien rechazándola de manera genérica sin oposición ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados, o bien formulando oposición sobre tales circunstancias, pero no se haya acompañando a la demanda, las pruebas fehacientes, sobre la existencia de la comunidad, indicando no obstante, la oficina o lugar en el que se encuentran.
No obstante, considera este Juzgador, que al faltar disposición legal expresa sobre el supuesto de que no se acompañare a la demanda de partición, los instrumentos fehacientes sobre la existencia de la comunidad, el demandante, en el caso subjudice, aunque no acompañó al libelo pruebas instrumentales fehacientes sobre la existencia de la comunidad y sobre el carácter de los comuneros, indicó la oficina o lugar en el que se encuentran, cumpliendo con la carga procesal de indicar tales oficinas o lugares, como lo autoriza al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse la demanda inadmisible y debe continuar la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 780 eiusdem, por lo que debe negar la solicitud del demandado, de que se declare la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación, la demandada, ningún hecho se alegó:
1. Folio 7. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 706, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del ciudadano VÍCTOR JOSE MACHADO VARGAS.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandante VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, nació el 1° de septiembre de 1972 y como plena prueba además, de que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Así se declara.
2. Folio 8. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 890, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS, nació el 30 de diciembre de 1974 y como plena prueba además, de que fue reconocida como su hija por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Así se declara.
3. Folio 9. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 847, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana CARMEN JULIA MACHADO VARGAS.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, nació el 6 de enero de 1979 y como plena prueba además, de que fue reconocida como su hija por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Así se declara.
4. Folio 10. Copia certificada de acta de defunción N° 387, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Araure, Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil que como tal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 13 de marzo de 2013 falleció JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO portador de la cédula de identidad V 1.725.251. Así se declara.
5. Folio 11 al 13. Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emanada del SENIAT, de la Sucesión Machado Rengifo, José Esteban.
Estas copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por el demandado en su contestación.
No obstante, el demandado en su contestación sobre estas copias, que las impugnaba, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática no certificada.
Sobre las copias simples o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, el artículo 429 que invoca la defensa de los demandados en su contestación, permite se produzcan en juicio, debiendo tenerse como fidedignas, si son perfectamente inteligibles y no son impugnadas por la otra parte.
Sobre la impugnación de estas copias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1075 del 2 de mayo de 2006, publicada en el siguiente día 3 de mayo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación —como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento— , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el abogado (…omissis…) no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple…”. [Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (Covapi) y Franklin Hoet Linares, contra acto emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual].
El criterio expresado en la referida decisión, fue ratificado en sentencia 2286 de la misma Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, publicada el 24 del mismo, mes, también con ponencia de la misma Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. [Egleé Suárez, Eugenio Ibarra y Elba Millán, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)].
Esto debe ser así, por cuanto una impugnación no puede ser caprichosa y al no estar la misma fundamentada, es contraria a la obligación que tienen las partes, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar con lealtad y a no interponer defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Y el referido artículo 429 eiusdem, que invoca la defensa de los demandados, en su impugnación, lejos de exigir que las copias de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, deben ser certificadas, como erradamente lo sostiene la defensa de los demandados, permite se produzcan en copias simples, obtenidas fotográficamente, o por cualquier medio mecánico inteligible, lo que evidentemente comprende las copias fotostáticas.
Es por lo anterior, que se desecha la impugnación del demandado, de estas copias por infundamentada.
No obstante, la parte demandante promovió durante el lapso probatorio de la presente causa, el original de la planilla a la que corresponde esta copia, por lo que la misma ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 14. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.287, emanada de la extinta Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Páez), del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, nació el 11 de diciembre de 1970 y como plena prueba además, de que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Así se declara.
7. Folio 15 al 26. Informe de Compilación de Información Financiera del Contador Público Independiente, de inventario bienes muebles de la Sucesión José Esteban Machado Rengifo.
Esta instrumental es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes y no aparece suscrito por el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 50 al 53. Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones; certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emanada del SENIAT, perteneciente a la Sucesión Machado Rengifo, José Esteban.
Esta planilla corresponde a una declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y aparece con el respectivo certificado de solvencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un órgano de la Administración Pública, por lo que su contenido corresponde a actos administrativos, que gozan de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecian como plena prueba, de que en la misma se declaró como herederos de JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, a los aquí codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y al ahora demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS. Así se declara.
En esta instrumental, aparece que se declaró como bienes del acervo sucesoral del referido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, los siguientes:
A) Ciento por ciento del valor total de un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 Mt2, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; Sur: Terrenos de Rafael Humberto López S; Este: Callejón 3, su frente; y Oeste: Calle Principal del Caserío La Lucia, dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 12, Tomo 59.
B) Ciento por ciento del valor total de las bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 Mt2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Josefina Ruiz; Sur: Taller de Giovanni Tumino; Este: casa de Pedro Acosta; y Oeste: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez, dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, entonces denominado, Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez, donde quedó inscrito bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.968, y fue valorada en la declaración sucesoral en la cantidad de Bs. 500.000,oo.
C) Total de una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 Mts.2 y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Calasanz Clemente Moreno; Sur: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; Este: Fondo de la casa de Ana Madriz; y Oeste: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio. Dicho inmueble perteneció a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.968, y fue valorada en la respectiva declaración sucesoral en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
D) Ciento por ciento del valor total de una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Pared de René Barrios; Sur: Avenida 5; Este: Casa T-2; y Oeste: Terreno de José López. La vivienda y el terreno indicados pertenecieron a nuestro causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973 (16 de Junio de 1973). El valor del inmueble (casa y terreno) anteriormente descrito tiene un valor de Bs.350.000,oo.
En consecuencia, esta planilla, con el certificado de solvencia, se aprecia como plena prueba de que los bienes anteriormente descritos, se declararon como integrantes del acervo sucesoral de JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO. Así se declara.
9. Folios 55 al 57. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.
Este documento fue impugnado en su contestación, por el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS al que se le opone, aduciendo que no está registrado, por lo que no es oponible a terceros.
Sobre los fundamentos de esta impugnación, el Tribunal observa:
Con la muerte del de cujus, sus herederos son continuadores de su personalidad jurídica y titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas. Además, en caso de ser varios los herederos, sobre los bienes que conforman la masa hereditaria se crea una situación de comunidad entre los coherederos, tanto en lo que se refiere a las relaciones activas como a las pasivas.
Entre los otorgantes del documento impugnado, se encuentra el ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO y con relación a este documento, sus herederos como continuadores de la personalidad jurídica y por ende titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas, no se les puede considerar terceros, por lo que se desecha la impugnación que sobre este instrumento propuso el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS y seguidamente se procede a valorarlo.
Esta documental, está autorizado con las solemnidades legales, por un Notario Público con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 10 de diciembre de 1985, el ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO compró, un inmueble consistente en un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 Mt2, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; Sur: Terrenos de Rafael Humberto López S; Este: Callejón 3, su frente; y Oeste: Calle Principal del Caserío La Lucia. Así se declara.
10. Folios 58 al 65. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 06 de junio de 1.973, inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.973.
Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 6 de junio de 1973, el ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO compró un inmueble consistente en una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Pared de René Barrios; Sur: Avenida 5; Este: Casa T-2; y Oeste: Terreno de José López. Así se declara.
11. Folios 66 al 70. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto de 1.968, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.968.
Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de agosto de 1968, el ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO compró un inmueble consistente en unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 Mt2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Josefina Ruiz; Sur: Taller de Giovanni Tumino; Este: casa de Pedro Acosta; y Oeste: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez. Así se declara.
12. Folios 72 al 78. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariana de Miranda, inserto bajo el N° 43, Folios 10 al 100, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.968.
Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 29 de noviembre de 1968, el ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, portador de la cédula de identidad cédula de identidad V 1.725.251, compró un inmueble consistente en una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 Mts.2 y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Calasanz Clemente Moreno; Sur: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; Este: Fondo de la casa de Ana Madriz; y Oeste: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio. Así se declara.
13. Folio 71. Cedula Catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Miranda.
En esta cédula catastral, aparece que del inmueble al que se refiere la copia certificada de los folios 72 al 78 aparece como propietario JOSÉ MACHADO, portador de la cédula de identidad V 1.725.251 que es el mismo JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO que con ese mismo número de cédula, aparece como comprador en la misma copia certificada, por lo que está cédula catastral, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Los sucesores:
Con la copia certificada de acta de defunción N° 387, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cursante en el folio 10 del expediente, quedó demostrado que el 13 de marzo de 2013 falleció JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO portador de la cédula de identidad V 1.725.251.
Con la copia certificada de acta de nacimiento Nº 706, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 7 del expediente, quedó demostrado que el aquí codemandante VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, nació el 1° de septiembre de 1972 y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Con la copia certificada de acta de nacimiento Nº 890, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 8 del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS, nació el 30 de diciembre de 1974 y que fue reconocida como su hija por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Con la copia certificada de acta de nacimiento Nº 847, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 9 del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandante CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, nació el 6 de enero de 1979 y que fue reconocida como su hija por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Con la copia certificada de acta de nacimiento N° 1.287, emanada de la extinta Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Páez), cursante en el folio 14 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, nació el 11 de diciembre de 1970 y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO.
Por lo tanto, las antedichas instrumentales, demuestran el fallecimiento de JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, como demuestran además que son sus hijos, los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, así como el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
Al ser dichos codemandantes y dicho demandado, hijos del ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO y al no estar demostrada la existencia de otros sucesores, de conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, son sus sucesores a título universal, en partes iguales.
Los bienes del acervo sucesoral:
Con la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones; certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emanada del SENIAT, cursantes del folio 50 al 53 quedó demostrado que forman parte del acervo sucesoral del ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, así como con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, cursante del folio 55 al 57 del expediente, con la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 06 de junio de 1.973, inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.973, cursante del folio 58 al 65 del expediente, con la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto de 1.968, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.968, cursante del folio 66 al 70 y con la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariana de Miranda, inserto bajo el N° 43, Folios 10 al 100, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.968, cursante del folio 72 al 78 del expediente, quedó demostrado que forman parte del acervo sucesoral del ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, los siguientes bienes:
A) Un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 Mt2, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; Sur: Terrenos de Rafael Humberto López S; Este: Callejón 3, su frente; y Oeste: Calle Principal del Caserío La Lucia.
B) Unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 Mt2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Josefina Ruiz; Sur: Taller de Giovanni Tumino; Este: casa de Pedro Acosta; y Oeste: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez.
C) una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 Mts.2 y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Calasanz Clemente Moreno; Sur: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; Este: Fondo de la casa de Ana Madriz; y Oeste: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio.
D) Una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Pared de René Barrios; Sur: Avenida 5; Este: Casa T-2; y Oeste: Terreno de José López.
Al formar parte del acervo sucesoral del ahora fallecido JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, los antedichos bienes, los mismos son propiedad común de sus hijos, los aquí los aquí codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y el ahora demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
Según lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes, demandar la partición, por lo que es procedente tan solo con respecto a los anteriores, la pretensión de partición de los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS.
No obstante, no lograron los mencionados codemandantes demostrar, que formara parte del acervo sucesoral de JOSÉ ESTEBAN MACHADO RENGIFO, un lote de equipos y repuestos, cuyo valor estiman en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que la pretensión de partición es improcedente, con respecto a estos bienes muebles.
En consecuencia, la pretensión de partición de los actores, solo puede prosperar de manera parcial.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por partición de bienes de la comunidad hereditaria, intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS ya identificados, contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se ordena la partición en partes iguales entre los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de los siguientes bienes:
A) Un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de 4603.50 Mt2, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; Sur: Terrenos de Rafael Humberto López S; Este: Callejón 3, su frente; y Oeste: Calle Principal del Caserío La Lucia.
B) Unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 Mt2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Josefina Ruiz; Sur: Taller de Giovanni Tumino; Este: casa de Pedro Acosta; y Oeste: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez.
C) una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de 450 Mts.2 y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Calasanz Clemente Moreno; Sur: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; Este: Fondo de la casa de Ana Madriz; y Oeste: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio.
D) Una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Pared de René Barrios; Sur: Avenida 5; Este: Casa T-2; y Oeste: Terreno de José López.
Una vez firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación del partidor.
La demanda prosperó parcialmente, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra y no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes marzo de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 10 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Secretario
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