REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de marzo de 2016
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por GERMÁN ÓSCAR COLMENÁREZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 7.544.668 cuyo domicilio no está indicado, contra GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 19.051.378, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), así como intereses que se dicen al 12% anual cuyo monto no se indica, a partir del 31 de enero de 2016 y los meses subsiguientes.
No obstante, la tasa del 12% a la que se reclaman los intereses, excede de la fijada en el Código de Comercio, para las obligaciones cambiarias, a lo que cabe agregar que no se indica en monto de tales intereses, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto según el artículo 642 eiusdem.
Además, aunque en el escrito de la demanda, el demandante, señala su sede procesal, como lo dispone artículo 173 y el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no expresa el domicilio del demandante, como lo requiere el ordinal 2° del mismo artículo 340, por lo que también en este punto se ordenará la corrección del libelo, según el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar intereses de mora en una cantidad que no exceda de la tasa fijada en el Código de Comercio para las obligaciones cambiarias, indicando su monto, o bien de omitirlos, además en el sentido de que se indique el domicilio del demandante.
Deposítese el instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López