REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de marzo de 2016
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Se inició la presente causa, por demanda de nulidad de asamblea intentada mediante apoderados, por ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.091.510; MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.489.865; FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.241.018; PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.246.143; MARISABELLA CORONA JEREZ, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.954.389; FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.692.456; RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.097.326; INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.919.930; CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4376.992; MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad V-12.266.408; LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.961.284; GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.655.980; IRWING SANTOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.396.438; ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.881.567; JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.146.501; MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.663.814; BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.155.242; GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.980.813; JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.064.574; RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13-585.060; FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.270; ROSA ANNA BOMBACE PACE, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.842.184; ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.858.885; DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.217; ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.580.286; RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.010.942; JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.484.793; ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.566.636; LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.765.237; ALBERTO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.747.384; LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, venezolana, mayor de edad, medico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.257.308; CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.302.720; OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.071.929; GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.597.835; MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.597.835; JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.300.666; por una persona cuyo nombre no se indica, titular de la cédula de identidad V-12.350.333; DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.763.602; PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.910.751; EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.002.318, contra “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A.
La representación judicial de los demandantes, solicitaron se decrete prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que sirve de sede a la sociedad demandada y como medidas cautelares innominada, se prohíba la movilización de los equipos médicos que se encuentran en la sede de la referida sociedad, así como se suspendan los efectos de la asamblea cuya declaración de nulidad se pretende.
La pretensión procesal de los demandantes, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A.
Se dice en el escrito de la demanda, que en la referida asamblea, tuvo como único objeto, la presentación y consideración de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo al cierre del ejercicio económico, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
Sobre las medidas, aduce la representación judicial de los demandantes, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, que los directivos actuales y permanentes, han presentado la actitud de dar en venta inmuebles que han formado parte de la sociedad demandada, menoscabándose el patrimonio de todos los accionistas, de lo que acompañan las siguientes instrumentales:
Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 20 de agosto de 1997, bajo el número 18, Tomo V del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año, en el que aparece la demandada da en venta una superficie de terreno.
Copia certificada de documento, cuyos datos no señalan indicando está marcado con la letra “U”, pero que al examinarlo se constata aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 5 de mayo de 1999, bajo el número 28, Tomo 3° del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, en el que igualmente la demandada da en venta una superficie de terreno.
Copia certificada de documento, cuyos datos no señalan indicando está marcado con la letra “V”, pero que al examinarlo se constata aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 15 de agosto de 2006, bajo el número 10, Tomo 9° del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año, en el que aparece que la demandada constituye hipoteca de primer grado, a favor de una institución bancaria.
Para decidir sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal observa:
Como se constata de las anteriores instrumentales, las ventas de inmuebles realizadas por la sociedad demandada, fueron realizadas en 1997 y en 1999, es decir que la primera fue realizada más de 18 años y la segunda más de 16 años antes de la presentación de la demanda, mientras que el gravamen hipotecario fue constituido en 2006, o lo que es lo mismo más de 9 años antes de la misma presentación de la demanda.
Tales operaciones, considerando el tiempo transcurrido desde las mismas, no constituyen presunción grave, de que se pueda disponer de los activos de la sociedad demandada, a lo que cabe agregar que ningún otro hecho se alegó que demostrado, al menos en principio, pudiera constituir esa presunción, por lo que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar se debe negar.
También solicita la representación judicial de los demandantes, se prohíba como medida cautelar innominada la movilización de los equipos médicos que se encuentran en la sede de la referida sociedad.
Para decidir sobre la solicitud de esta medida, el Tribunal observa:
No se acompañó medio de prueba alguno, ni se alegó hecho alguno que demostrado al menos en principio, pueda constituir presunción grave de que se puedan movilizar fuera de la sede de la sociedad demandada, equipos médicos que formen parte de su patrimonio, por lo que también la solicitud de esa medida debe negarse.
Igualmente, solicita la representación de los demandantes, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la asamblea cuya declaración de nulidad pretenden.
Para decidir sobre la solicitud de esta medida, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda se afirma que en la asamblea cuya nulidad se pretende, tuvo como único objeto, la presentación y consideración de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo al cierre del ejercicio económico, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
En la hipótesis de que la pretensión de nulidad de los demandantes, sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, el efecto de la decisión sería que nula la asamblea, quedaría sin aprobar ni improbar por los accionistas de la sociedad demandada, constituidos en asamblea, la memoria y cuenta de los mencionados estados financieros y los efectos de esa asamblea, ni impediría la ejecución de la hipotética decisión que declare la nulidad acogiendo la pretensión de los actores, por lo que también se debe negar esta medida.
En consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deben negar las medidas solicitadas por los demandantes, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por los demandantes antes mencionados e identificados, contra “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas innominadas de prohibición de traslado de equipos médicos y suspensión de los efectos de la asamblea.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López