REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-2015-001130.
DEMANDANTE RECONVENIDO: Sociedad Mercantil Granieri y Cordero S.A (GRACORSA)
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.278.
DEMANDADO RECONVINIENTE: María Josefina Magliaro Casú, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.544.686.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva por Usucapión.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre del 2015, el abogado NELSON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIORI CASU, presentó escrito de CONTESTACION y RECONVENCION a la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta contra su representada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA), representada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278. Ahora bien, en vista a la RECONVENCIÓN planteada en el mencionado escrito de fecha 14 de Diciembre del 2015, por el abogado NELSON MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIORI CASU, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:




II
Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“… En efecto desde el año 1984, es decir, desde hace más de treinta años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, vale significar, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto de la parcela como las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas…”.
En el presente proceso, la acción intentada es la reivindicación, la cual es sustanciada dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la acción de prescripción adquisitiva se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 400 del 17 de julio de 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Social y estableció que es admisible la reconvención por prescripción adquisitiva, así como precisó las pautas de procedimiento que deben seguirse para armonizar el trámite de la prescripción adquisitiva dentro del juicio de reivindicación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes dejando asentado lo siguiente:
Así, la Sala de Casación Civil estableció:
“ En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
…(Omissis)…
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso. Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario. Como resultado de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende a restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión. La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.





…(Omissis)…
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
…(Omissis)…
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva. Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
…(Omissis)…
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá a la juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro. No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía…”
En este sentido de la propia doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción ha establecido que es perfectamente posible la interposición de la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo mediante la cual el demandado Reconviniente en el juicio de reivindicación solicita al demandante reconvenido sea reconocido como propietario del bien, y para ello la Sala fijó las formas procesales para que los justiciables en un único proceso puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones y así permitir a los Jueces que puedan extraer del proceso los elementos de convicción suficientes y necesarios para resolver el conflicto de intereses suscitado entres las partes contendientes producto del encuentro de la pretensión de reivindicación con la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, las formas procesales que la Sala ha fijado para el trámite de la reconvención por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación fueron establecidas en la misma sentencia antes citada cuando señala:
“En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso. En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención. Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario. De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que la parte actora interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva. A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro..”
Ahora bien, por cuanto la naturaleza de la acción que se discute y las disposiciones legales que la regulan determinan la competencia por la materia de este Juzgado, y vista la decisión antes citada de la Sala Civil, donde fija las razones por las cuales resulta admisible la reconvención por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación, criterio jurisprudencial que esta Juzgadora hace suyo en defesa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, es razón suficiente para declarar la admisión de la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta. y así se decide.-


En sintonía a lo indicado para así garantizar el derecho de igualdad que asisten a las partes y hacer de su conocimiento las formas procesales y la oportunidad en la cual el demandante reconvenido deberá contestar la demanda, este Tribunal establece las siguientes formas procesales:
PRIMERO: En virtud de que ya la parte accionante reconvenida se encuentra a derecho y no es necesaria su citación; en lugar de aplicar el termino previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse el acto de contestación a los fines de cumplir con el llamado de los terceros a la causa con ocasión de la prescripción adquisitiva alegada previsto en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraran los edictos establecidos en las norma antes citadas y su publicación serán a costas de la parte que reconviene por prescripción adquisitiva.-
SEGUNDO: Una vez que el secretario accidental de este Juzgado deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la reconvención por prescripción adquisitiva.
TERCERO: una vez vencido el lapso de veinte (20) días para que de contestación a la demanda se abre de pleno derecho el lapso probatorio previsto para el juicio civil ordinario en el cual las partes podrán promover las pruebas que estimen necesarias.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA RECONVENCIÓN de prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado NELSON MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIORI CASÚ; en consecuencia, se suspende el curso del juicio de reivindicación a los fines de librar los edictos previstos en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez que el secretario de este Juzgado deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil comenzaran a transcurrir los veinte (20) días para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención.-



Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto, siendo las 3:30 pm. Conste,



MMdeO/ Mauro/ mtp.-
Expediente C-2015-001130