REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2015-1171
DEMANDANTE ABOGADO EDGARDO MEZA RINCON endosatario en procuración del LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.111.268.-
DEMANDADO HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.089.875
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 12 de junio de 2015, por ante este Tribunal cuando el Abogado EDGARDO MEZA RINCON, en su carácter de endosatario del ciudadano, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMNEDI, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, por tres (03) letras de cambio signada con el numero 1/3, 2/3 y 3/3, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 09 de diciembre del año 2011, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares cada una, sumadas las tres (03) letras de cambio ascienden a la cantidad total de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).- (f- 01 y 02).
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha 12 de Junio de 2015 (f- 07).
La demanda es admitida en fecha 29 de Junio del 2015 (f- 08 y 09), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 06 de julio del 2015 (f-10), el endosatario consigna los fotostátos respectivos al Tribunal, a los fines de Aperturar Cuaderno de Mediadas y traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de citación del demandado.

En fecha 07 de julio del 2015 (f-11), el abogado EDGARDO MARTINEZ MEZA RINCON, endosatario, ocurro ante este despacho con el propósito de exponer y solicitar. DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y ACUERDE MEDIDA PREVENTIVA DENOMINADA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Debidamente, solicito se oficie a la oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara luego que se acuerde la mediada solicitada y así mismo ruego se me designe como correo especial para que, en mi persona trasladar el mismo.

En fecha 09 de julio de 2015 (f-27), consignados los fotostatos respectivos para que en consecuencia se libre la boleta de intimación al ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.

En fecha 28 de Septiembre de 2015 (f-29), El apoderado judicial y demandante solicita el abocamiento a la presente causa a fines de proseguir con la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 (f-30), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Intimación firmada por el ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.

En fecha 04 de Noviembre de 2015 (f- 32 y 33), El Tribunal dicta auto de abocamiento de la presente causa librándose las correspondientes boletas.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 (f- 36), la parte demandante (endosatario), otorga poder apud-acta en la presente demanda a la abogada en ejercicio CARLA CORINA CAMPOS CARDENAS.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 (f- 37 y 38), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.

En fecha 08 de Enero de 2016 (f- 39 y 40), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano, EDGARDO MEZA RINCON.

En fecha 04 de Febrero de 2016 (ff- 41 y 42), El Tribunal dicta auto de abocamiento de la presente causa.

En fecha 29 de Febrero de 2016 (f-43), el abogado en ejercicio Edgardo Meza, solicita a la ciudadana Juez, tal como se evidencia en auto como ha sido intimado el demandado, el cual no pago ni se opuso solicito muy respetuosamente ante su digna autoridad, tal como lo establece la Legislación Procesal Vigente se pronuncie con respeto a que el decreto de intimación quede firme, para que surtan los efectos pertinente.


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, a través de su endosatario, abg. Edgardo Meza Rincón, al ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, por tres (03) letras de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 09 de diciembre del año 2011, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares cada una, sumadas las tres (03) letras de cambio ascienden a la cantidad total de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el folio (30) que riela en la presente causa, el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el intimado en fecha 28/09/2015. Así mismo, en fecha 14/12/2015, nuevamente el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte intimada.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho como lo señala el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria;


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Acc.,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste,














MMO/Mauro/Jhan.-